Al respecto diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
Al respecto diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III.2 la motivación de una Resolución no necesariamente debe ser ampulosa, ni llena de citas legales o doctrinales, pues bastará con que la misma explique las razones o motivos por los cuales el Juez de la causa tomo una determinación. En ese sentido el recurrente cuestiona que tanto la Sentencia como el Auto de Vista carecerían de motivación, razón por la cual diremos que la Sentencia estableció: Que la falta de consentimiento en los contratos para su formación, es de vital importancia por la gravedad que reviste, ya que la falta de consentimiento para su formación hace que el contrato no se forme, esto es que no cobre existencia. Que en el caso presente no se ha producido la confirmación del contrato, sino todo lo contrario. Que de esta manera, se han dado los presupuestos contenidos en el art. 549 inc. 1) 2) y 3) del C. Civil, en cuanto a la nulidad del contrato, la misma que se halla corroborada por toda la prueba presentada, por lo que hay lugar a la nulidad del contrato por falta de objeto cierto y por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo, así como por falta de consentimiento conforme lo dispuesto por el art. 554-1 del Código Civil. Que la nulidad tiene carácter de orden público…la nulidad implica la inexistencia porque hace como si no existiera el contrato, esto es lo considera no formado o no celebrado por lo que no puede surtir efecto alguno. Que al no haberse otorgado el poder Nº 105/2011 en favor de Victoria Rita Rivero Ibarra, por ser este falso así como los instrumentos que emergieron de este, no pueden permanecer incólumes para posibilitar la venta fraudulenta del terreno, por lo que propendiendo a la paz social y en base a la verdad material debe declararse su nulidad, dictándose sentencia conforme a lo dispuesto por el art. 213 del Código Procesal Civil”
- Proceso: Nulidad de instrumentos públicos
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- Con relación al reclamo y de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente
- Con relación a que se vulneraría el derecho a la defensa, dejándolo en estado de
- Al respecto diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
