POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
En cuanto a lo establecido en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada este ha referido. “Que dentro del término de prueba aperturado, se indica los hechos a probar por el demandante, así como la de desvirtuar las pretensiones del contrario por parte de los demandados, y en el caso presente al haber sido declarado rebelde y no haber aportado prueba alguna que desvirtúen las pretensiones de la parte actora, y que encontrándose las etapas procesales precluídas, por cuanto no basta la mención de no haberse valorado correctamente, ya que dentro de la producción de la prueba de cargo, el recurrente pudiese haberlas objetado las pruebas de cargo y haber podido aportar pruebas de descargo. De lo cual se tiene que el A quo ha valorado razonadamente toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, que son esenciales y decisivas, es más la valoración fue realizada por el Juez A quo, siguiendo las reglas de la sana critica, verdad material y además su prudente arbitrio, conforme lo establece el art. 134, 135, 136 y art. 145 del Código Procesal Civil, evidenciándose un trabajo intelectivo, global y lógico y además razonable”.
De la transcripción realizada, se establece que los tribunales de instancia expresaron las razones o motivos por los cuales determinaron declarar probada la demanda, fundando su decisión en el conjunto probatorio aportado al proceso para establecer la nulidad de los poderes Nº 105/2011, Nº 574/2013, Nº 575/2013, Sustitución de Poder Nº 501/2014, y la minuta de transferencia de fecha 2 de julio de 2014, realizado por Waldo Sarco Acarapi como apoderado de Victoria Rita Rivera Ibarra quien a su vez actúa en representación de Kalle Einari Manninen en favor de Luis Choquera Vargas, no siendo evidente que la Resolución de Alzada no contendría motivación pues como ya lo referimos la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que debe ser clara e integrar a todos los puntos demandados, indicando las razones o motivos que justifican la decisión asumida.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 310 a 313 vta., de obrados, interpuesto por Genaro Campos Ávila contra el Auto de Vista Nº 02/2017, de fecha 3 de enero de 2017, cursante de fs. 299 a 300 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos
De la transcripción realizada, se establece que los tribunales de instancia expresaron las razones o motivos por los cuales determinaron declarar probada la demanda, fundando su decisión en el conjunto probatorio aportado al proceso para establecer la nulidad de los poderes Nº 105/2011, Nº 574/2013, Nº 575/2013, Sustitución de Poder Nº 501/2014, y la minuta de transferencia de fecha 2 de julio de 2014, realizado por Waldo Sarco Acarapi como apoderado de Victoria Rita Rivera Ibarra quien a su vez actúa en representación de Kalle Einari Manninen en favor de Luis Choquera Vargas, no siendo evidente que la Resolución de Alzada no contendría motivación pues como ya lo referimos la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que debe ser clara e integrar a todos los puntos demandados, indicando las razones o motivos que justifican la decisión asumida.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 310 a 313 vta., de obrados, interpuesto por Genaro Campos Ávila contra el Auto de Vista Nº 02/2017, de fecha 3 de enero de 2017, cursante de fs. 299 a 300 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos
- Proceso: Nulidad de instrumentos públicos
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos
- 2
- 3
- De la respuesta al recurso de casación
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata
- En este sentido, Eduardo J
- De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la
- En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de
- En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos
- Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades,
- En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en
- Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos
- III.2.- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no
- Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación al reclamo diremos que conforme lo expresamos en la doctrina aplicable en el
- Con relación al reclamo y de la revisión de antecedentes se evidencia que el recurrente
- Con relación a que se vulneraría el derecho a la defensa, dejándolo en estado de
- Al respecto diremos que conforme lo establecemos en la doctrina aplicable en el punto III
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
