Auto Supremo AS/0666/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2017

Fecha: 19-Jun-2017

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

En cuanto a lo establecido en el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada este ha referido. “Que dentro del término de prueba aperturado, se indica los hechos a probar por el demandante, así como la de desvirtuar las pretensiones del contrario por parte de los demandados, y en el caso presente al haber sido declarado rebelde y no haber aportado prueba alguna que desvirtúen las pretensiones de la parte actora, y que encontrándose las etapas procesales precluídas, por cuanto no basta la mención de no haberse valorado correctamente, ya que dentro de la producción de la prueba de cargo, el recurrente pudiese haberlas objetado las pruebas de cargo y haber podido aportar pruebas de descargo. De lo cual se tiene que el A quo ha valorado razonadamente toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, que son esenciales y decisivas, es más la valoración fue realizada por el Juez A quo, siguiendo las reglas de la sana critica, verdad material y además su prudente arbitrio, conforme lo establece el art. 134, 135, 136 y art. 145 del Código Procesal Civil, evidenciándose un trabajo intelectivo, global y lógico y además razonable”.
De la transcripción realizada, se establece que los tribunales de instancia expresaron las razones o motivos por los cuales determinaron declarar probada la demanda, fundando su decisión en el conjunto probatorio aportado al proceso para establecer la nulidad de los poderes Nº 105/2011, Nº 574/2013, Nº 575/2013, Sustitución de Poder Nº 501/2014, y la minuta de transferencia de fecha 2 de julio de 2014, realizado por Waldo Sarco Acarapi como apoderado de Victoria Rita Rivera Ibarra quien a su vez actúa en representación de Kalle Einari Manninen en favor de Luis Choquera Vargas, no siendo evidente que la Resolución de Alzada no contendría motivación pues como ya lo referimos la motivación no necesariamente debe ser ampulosa, sino que debe ser clara e integrar a todos los puntos demandados, indicando las razones o motivos que justifican la decisión asumida.
Por lo que corresponde a este Tribunal emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 310 a 313 vta., de obrados, interpuesto por Genaro Campos Ávila contra el Auto de Vista Nº 02/2017, de fecha 3 de enero de 2017, cursante de fs. 299 a 300 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos