Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del caso y
I.3.1. Petitorio
Solicita rechazar sin más trámite el recurso interpuesto y declarar ejecutoriada la resolución ya que no presentó el depósito de Ley exigido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del caso y la norma aplicable a la materia, se tiene:
Que gran parte del recurso formulado refiere la existencia de posibles vicios procesales que acarrearían la nulidad de obrados, de manera que serán las mismas las que ocuparán la labor inicial de este Tribunal de Casación, al estar referidas a cuestiones de forma, que de ser acogidas favorablemente para el denunciante, inviabilizarían ingresar a considerar las cuestiones de fondo.
Para tal efecto, debe precisarse en primer lugar el escenario actual que guía las nulidades procesales en el ámbito del Derecho, puesto que, el proceso en sí no debe verse como un fin en sí mismo, sino como un medio previsto por el legislador para la aplicación de la Ley sustantiva, y en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de éste Tribunal expresó que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En ese orden se estableció que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el de legalidad o especificidad, convalidación y trascendencia entre otros; de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y cumpla con la finalidad de restablecer derechos que pudieron haber sido lesionados en la tramitación de los procesos, garantizando de tal manera la justicia del fallo que resuelva el fondo de la litis.
Así, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por la ley con la nulidad (principio de especificidad o legalidad); por otra parte, debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario conlleva la convalidación del error (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho a reclamarlo; es decir que, "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada por un vicio no lo impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos para reclamarlo o realiza un acto procesal sin reclamar el vicio, hace presumir que el vicio no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal. Así también, por el principio de protección la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido. Así se interpreta de las reglas establecidas en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y arts. 105 a 109 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
Solicita rechazar sin más trámite el recurso interpuesto y declarar ejecutoriada la resolución ya que no presentó el depósito de Ley exigido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del caso y la norma aplicable a la materia, se tiene:
Que gran parte del recurso formulado refiere la existencia de posibles vicios procesales que acarrearían la nulidad de obrados, de manera que serán las mismas las que ocuparán la labor inicial de este Tribunal de Casación, al estar referidas a cuestiones de forma, que de ser acogidas favorablemente para el denunciante, inviabilizarían ingresar a considerar las cuestiones de fondo.
Para tal efecto, debe precisarse en primer lugar el escenario actual que guía las nulidades procesales en el ámbito del Derecho, puesto que, el proceso en sí no debe verse como un fin en sí mismo, sino como un medio previsto por el legislador para la aplicación de la Ley sustantiva, y en ese sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la de éste Tribunal expresó que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Adjetivo Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afecta al orden público, sin embargo, siempre como una decisión de última ratio.
En ese orden se estableció que en materia de nulidades procesales rigen ciertos principios que deben ser estrictamente observados por los órganos jurisdiccionales, tales como: el de legalidad o especificidad, convalidación y trascendencia entre otros; de modo que la nulidad resulte útil en el proceso y cumpla con la finalidad de restablecer derechos que pudieron haber sido lesionados en la tramitación de los procesos, garantizando de tal manera la justicia del fallo que resuelva el fondo de la litis.
Así, el error procedimental debe estar expresamente sancionado por la ley con la nulidad (principio de especificidad o legalidad); por otra parte, debe reclamarse en tiempo oportuno, lo contrario conlleva la convalidación del error (principio de convalidación) y consiguientemente, precluido el derecho a reclamarlo; es decir que, "frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", como lo afirma el tratadista Eduardo Couture, (Fundamentos de Derecho Procesal Civil), lo que significa que si la parte que se creyere afectada por un vicio no lo impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos para reclamarlo o realiza un acto procesal sin reclamar el vicio, hace presumir que el vicio no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal. Así también, por el principio de protección la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por qué reclamarse y su declaración carece de sentido. Así se interpreta de las reglas establecidas en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y arts. 105 a 109 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada (fs
- Notificado que fue el demandado con el Auto de Vista precitado, formuló recurso de casación
- Falta de firma de la Secretaria de Juzgado en el Decreto de fs. 236
- Ausencia de notificación en el domicilio procesal señalado, conforme se tiene a fs
- Falta de notificación para el diligenciamiento de las pruebas de descargo y pruebas de cargo;
- La Sentencia N° 97/2015 de 20 de abril de 2015 (fs
- No se adjuntó el poder especial junto a la demanda de fs
- No se observó el poder especial y suficiente de fs
- No se consideró lo señalado en la respuesta negativa a la demanda (fs
- Acusa como vicio de nulidad, que a fs
- Acusa indefensión porque en la causa no se ha dado la audiencia de conciliación entre
- Refiere que las veces que realizó el seguimiento del caso, sólo se le permitía ver
- Señala que el Oficial de Diligencias, el 09 de junio de 2015, hrs
- A su turno, por memorial de fs
- Así formulado el Recurso de Casación, de la compulsa de los antecedentes del caso y
- En el marco expuesto corresponde analizar los distintos vicios denunciados por la parte recurrente como
- En relación a la falta de firma de la secretaria del juzgado en el decreto
- También se denuncia como vicio la ausencia de notificación en el domicilio procesal señalado mediante
- Tampoco se advierte indefensión en cuanto al diligenciamiento de la prueba de descargo, puesto que
- En cuanto a la acusación de posible falsedad del Testimonio de Poder cursante a fs
- En relación al punto 5° del Recurso de Casación, se advierte que el mismo sólo
- En cuanto a los puntos 9° y 10° de la casación, referente a una probable
- Por lo anotado precedentemente, se concluye que el auto de vista recurrido de casación, no
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Con costas y costos al recurrente
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
