Auto Supremo AS/0186/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2017

Fecha: 17-Jul-2017

En cuanto a la acusación de posible falsedad del Testimonio de Poder cursante a fs

En cuanto a que la Sentencia N° 97/2015, enmendada en fecha 20 de abril de 2015, presentaría firmas falsas a fs. 143 y 193; dicho texto se hace inentendible, ya que la sentencia en primer lugar cursa de fs. 287 a 292 y no así en las fojas señaladas, en segundo lugar la sentencia contiene la firma de la Juez de la causa y de la Secretaria abogada, por lo que si la parte recurrente considera que las firmas en ella son faltas, debe activar los mecanismos procesales pertinentes para demostrar ello, ya que la causa aludida no constituye motivo de casación previsto por la Ley. Y si lo que se pretende es traer a colación la denuncia de falsedad de las firmas de la apoderada Gaby Marina Laura Gutiérrez, conforme se incidentó por memorial de fs. 128 a 133, cuestión que no habría sido considerada en la Sentencia, cabe dejar establecido que dicha cuestión incidental se tramitó correctamente por separado y no afecta a la cuestión principal que ocupó a la sentencia de fondo, pues en ese sentido es que dicho incidente fue resuelto mediante la Resolución N° 229/2011, de 20 de septiembre, saliente de fs. 169 a 170, la que fue apelada por la parte demandada, conforme al memorial cursante de fs. 177 a 186 y concedida en efecto devolutivo ante el Tribunal de segunda instancia, conforme al Auto de fs. 197, y del cual inclusive no se cuenta con el resultado en antecedentes, razón que motivó inclusive para que el Tribunal de Alzada en el auto de vista recurrido aplique la preclusión procesal comprendida en el art. 3 inciso e) del Código Procesal del Trabajo, cuya decisión no se cuestiona en casación, por lo que no corresponde su análisis en esta instancia. Similar criterio se tiene en cuanto a la probable ausencia del poder especial y la firma de Elias Rada en el memorial de fs. 6, que, como quedó anotado, fue objeto del incidente formulado y resuelto, conforme se tiene señalado precedentemente, por lo que dicha cuestión tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia, más aun si la demanda cursa a fs. 67 a 68, subsanada a fs. 70 y 72 a 73, actuados en los cuales se cuenta con el Testimonio de poder respectivo.
En cuanto a la acusación de posible falsedad del Testimonio de Poder cursante a fs. 66, se debe tomar en cuenta lo señalado precedentemente, en cuanto a que al haberse resuelto tal cuestión por el Tribunal de Alzada aplicando el Principio de preclusión procesal contemplado en el art. 3 inciso e) del Código Procesal del Trabajo, puesto que tal situación que también fue incidentado por la parte demandada, fue resuelta mediante Resolución N° 230/2011 cursante de fs. 171 a 172 de obrados, por lo que dicha cuestión no fue resuelta en apelación de Sentencia; decisión sobre la cual el Recurso de Casación no cuestiona, sino bajo los mismos fundamentos del incidente formulado en primera instancia