Ahora bien, en el presente caso el imputado apelante identifica y sostiene la existencia de
De lo expuesto precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial y normativo referido, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustenten su decisión. (…)
Ahora bien, en el presente caso el imputado apelante identifica y sostiene la existencia de defectos absolutos de dos diferentes actos: 1) Respecto a la prueba pericial, el acta de juramento de pericia de 21 de octubre de 2011; y, 2) La falta de notificación con la resolución de sobreseimiento, vulnerando de esta manera su derecho a la igualdad. A este respecto, inicialmente referir que en el proceso penal rige además el principio de preclusión, el cual señala que vencida o concluida una etapa procesal, no puede retrotraerse, los actos concernientes y propios de cada etapa procesal también precluyen; es así que, en el caso del acta de juramento de perito, esta observación debió ser planteada en audiencia conclusiva a momento del saneamiento procesal y filtro de legalidad de la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, si bien interpuso dicho incidente en audiencia conclusiva conforme se advierte de la lectura del acta cursante a fs. 152 a 155 y en audiencia de juicio oral sostiene que es otro el fundamento, la finalidad es la misma, puesto que básicamente versan sus argumentos (planteados en audiencia conclusiva y en juicio oral) la ausencia o falta de firma de un sujeto procesal; motivo por el que este Tribunal de Alzada considera que los argumentos por los cuales el Tribunal a-quo rechazó el referido incidente son correctos; sumado a ello, cabe hacer notar que no cumplen los presupuestos, sub-reglas o requisitos para que opera la nulidad conforme se refirió en la Sentencia Constitucional 1676/2010-R de 25 de octubre, es decir: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia; y, d) Principio de convalidación o ratificación, por lo mismo debe considerarse como un defecto relativo, que fue convalidado por el propio imputado, además la nulidad no opera simplemente por defectos de forma, como bien explicó este Tribunal de Alzada. De la misma manera, considerando el principio de trascendencia, el resultado de la pericia, del análisis de las muestras de sangre no diferiría del resultado plasmado en la prueba referida
- Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rilmar Román Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 172/2017-RA de 17 de marzo,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se emita resolución y se ordene el pronunciamiento de una nueva
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- hizo uso de la fuerza aprovechando el estado de ebriedad en el que se encontraba
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Notificada la parte imputada, Rilmar Román Choque Canaviri, interpone recurso de apelación restringida contra
- Refiere que el Tribunal no valoró, ni consideró los fundamentos de su incidente, ya que
- Contra la Sentencia 8 de 17 de abril de 2014, refiere que está sustentada en
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso
- alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la
- Ahora bien, en el presente caso el imputado apelante identifica y sostiene la existencia de
- III.1. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso concreto, conforme a lo descrito en el acápite II
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
