Auto Supremo AS/0545/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2017-RRC

Fecha: 14-Jul-2017

Ahora bien, en el presente caso el imputado apelante identifica y sostiene la existencia de


De lo expuesto precedentemente y conforme al entendimiento jurisprudencial y normativo referido, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustenten su decisión. (…)

Ahora bien, en el presente caso el imputado apelante identifica y sostiene la existencia de defectos absolutos de dos diferentes actos: 1) Respecto a la prueba pericial, el acta de juramento de pericia de 21 de octubre de 2011; y, 2) La falta de notificación con la resolución de sobreseimiento, vulnerando de esta manera su derecho a la igualdad. A este respecto, inicialmente referir que en el proceso penal rige además el principio de preclusión, el cual señala que vencida o concluida una etapa procesal, no puede retrotraerse, los actos concernientes y propios de cada etapa procesal también precluyen; es así que, en el caso del acta de juramento de perito, esta observación debió ser planteada en audiencia conclusiva a momento del saneamiento procesal y filtro de legalidad de la admisión de la prueba ofrecida por el Ministerio Público, si bien interpuso dicho incidente en audiencia conclusiva conforme se advierte de la lectura del acta cursante a fs. 152 a 155 y en audiencia de juicio oral sostiene que es otro el fundamento, la finalidad es la misma, puesto que básicamente versan sus argumentos (planteados en audiencia conclusiva y en juicio oral) la ausencia o falta de firma de un sujeto procesal; motivo por el que este Tribunal de Alzada considera que los argumentos por los cuales el Tribunal a-quo rechazó el referido incidente son correctos; sumado a ello, cabe hacer notar que no cumplen los presupuestos, sub-reglas o requisitos para que opera la nulidad conforme se refirió en la Sentencia Constitucional 1676/2010-R de 25 de octubre, es decir: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia; y, d) Principio de convalidación o ratificación, por lo mismo debe considerarse como un defecto relativo, que fue convalidado por el propio imputado, además la nulidad no opera simplemente por defectos de forma, como bien explicó este Tribunal de Alzada. De la misma manera, considerando el principio de trascendencia, el resultado de la pericia, del análisis de las muestras de sangre no diferiría del resultado plasmado en la prueba referida