La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
El Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida, se pronunció concluyendo que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene la facultad de subsanarlos, ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales, que pudiese advertir durante la tramitación del proceso y sólo cuando se trate de defectos absolutos podrá retrotraer el proceso, hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales que conlleva, lo que significa que corre a cargo de la autoridad judicial, realizar el análisis de los actos procesales a efectos de determinar si se trata de defectos procesales subsanables o en su caso de defectos absolutos, pronunciando una resolución debidamente motivada que sustenten su decisión. Y que respecto a los defectos absolutos denunciados sobre la prueba pericial, el acta de juramento de pericia de 21 de octubre de 2011 y la falta de notificación con la resolución de sobreseimiento, el Tribunal de alzada señaló que los argumentos de rechazo del A quo eran correctos, considerando que si bien dicho incidente fue interpuesto en las etapas de la audiencia conclusiva y juicio oral, fue con los mismos fundamentos y finalidad; asimismo, que no operaban los presupuestos o sub reglas descritos en su resolución, para que opere de nulidad. Estos fueron los argumentos que identificó el Tribunal de alzada para sustentar que el rechazo del referido incidente era válido; consiguientemente, de lo señalado no se advierte la vulneración de derecho o garantía constitucional alguna que amerite la nulidad del Auto de Vista recurrido, pues no se advierte la infracción del art. 398 del CPP, al existir un pronunciamiento respecto a los agravios denunciados en apelación que en el planteamiento del recurrente le generaron la decisión de rechazo a su incidente de nulidad, recurrida de apelación; siendo menester recordar que esta Sala Penal en cuanto se refiere a cuestiones emergentes de la apelación a fallos que resuelven excepciones e incidentes formulados en el acto de juicio, únicamente tiene abierta su competencia casacional, para conocer las denuncias de incongruencias omisivas, sin que tenga facultad para pronunciarse sobre los argumentos y la decisión asumida por el Tribunal de alzada, ante la falta de legitimación objetiva para recurrir de casación; dicho de otro modo, las cuestiones vinculadas a incidentes y excepciones no son impugnables vía recurso de casación; puesto que, conforme las previsiones del art. 403 inc. 2) del CPP, el recurso de apelación incidental procede, entre otras, contra las resoluciones que resuelven una excepción o incidente, fallo contra el cual no se prevé ningún otro medio de impugnación en la vía ordinaria; resultando que dicha regla tiene una sola excepción y es aquella cuando se alegue incongruencia omisiva, como sucede en el presente caso, situación en la cual sólo corresponde a esta Sala verificar ese extremo, sin posibilidad de efectuar una consideración del fondo del incidente y la forma de su resolución.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rilmar Román Choque Canaviri
- Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rilmar Román Choque Canaviri, interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 172/2017-RA de 17 de marzo,
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se emita resolución y se ordene el pronunciamiento de una nueva
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- hizo uso de la fuerza aprovechando el estado de ebriedad en el que se encontraba
- II.2. De la apelación restringida del imputado
- Notificada la parte imputada, Rilmar Román Choque Canaviri, interpone recurso de apelación restringida contra
- Refiere que el Tribunal no valoró, ni consideró los fundamentos de su incidente, ya que
- Contra la Sentencia 8 de 17 de abril de 2014, refiere que está sustentada en
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso
- alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la
- Ahora bien, en el presente caso el imputado apelante identifica y sostiene la existencia de
- III.1. El defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio)
- De conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el caso concreto, conforme a lo descrito en el acápite II
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
