Auto Supremo AS/0772/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2017

Fecha: 21-Jul-2017

De lo anterior

Queda claro asimismo que la norma –art. 1503 del CC.-no prevé que la interrupción se opere con la “declaratoria de mora” como de manera errada expone la entidad recurrente, sino que son los tres requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, esto ante la posibilidad ya desvirtuada al argumento que una de las coherederas tuviera conocimiento de la existencia de la transferencia a tercero efectuando la acción legal pertinente como es la citación para la declaratoria de mora, exhibición de documentos, que como se dijo supra, los actuados resultan válidos en consideración a la resolución de rechazo a la nulidad de citación planteada en aquel proceso por la parte ahora recurrente, no siendo evidente que la norma prevea que la interrupción a la prescripción se produzca con la declaratoria de mora como erradamente supone la parte recurrente.
De lo anterior se concluyen dos aspectos, el primero que las acreedoras no tuvieron conocimiento de la realización del hecho futuro como condición para efectuar el reclamo pertinente del cobro de lo adeudado, consecuentemente cuando a raíz de la citación con la demanda principal interpusieron la reconvencional de cumplimiento de obligación, lo hicieron de manera pertinente sin que se pueda considerar que haya transcurrido los tiempos que reclama la parte actora para la producción de prescripción que libere de la obligación de honrar la deuda contraída con el causante de las demandas. El segundo aspecto a considerar es que aun en el supuesto que una de las coherederas hubiera conocido de la existencia del cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la transferencia a favor de tercero del bien inmueble, ésta antes que transcurra el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, a contar desde el mes de septiembre de 2004 interpuso la acción legal correspondiente, ejercitando su derecho a reclamar por la deuda contraída por la parte ahora actora, es decir se cumplió con las previsiones del art. 1503 de la norma sustantiva civil, consecuentemente no existe posibilidad de reclamar el transcurso del tiempo para liberarse de la acreencia a favor de las demandadas