De lo anterior
Queda claro asimismo que la norma –art. 1503 del CC.-no prevé que la interrupción se opere con la “declaratoria de mora” como de manera errada expone la entidad recurrente, sino que son los tres requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba, esto ante la posibilidad ya desvirtuada al argumento que una de las coherederas tuviera conocimiento de la existencia de la transferencia a tercero efectuando la acción legal pertinente como es la citación para la declaratoria de mora, exhibición de documentos, que como se dijo supra, los actuados resultan válidos en consideración a la resolución de rechazo a la nulidad de citación planteada en aquel proceso por la parte ahora recurrente, no siendo evidente que la norma prevea que la interrupción a la prescripción se produzca con la declaratoria de mora como erradamente supone la parte recurrente.
De lo anterior se concluyen dos aspectos, el primero que las acreedoras no tuvieron conocimiento de la realización del hecho futuro como condición para efectuar el reclamo pertinente del cobro de lo adeudado, consecuentemente cuando a raíz de la citación con la demanda principal interpusieron la reconvencional de cumplimiento de obligación, lo hicieron de manera pertinente sin que se pueda considerar que haya transcurrido los tiempos que reclama la parte actora para la producción de prescripción que libere de la obligación de honrar la deuda contraída con el causante de las demandas. El segundo aspecto a considerar es que aun en el supuesto que una de las coherederas hubiera conocido de la existencia del cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la transferencia a favor de tercero del bien inmueble, ésta antes que transcurra el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, a contar desde el mes de septiembre de 2004 interpuso la acción legal correspondiente, ejercitando su derecho a reclamar por la deuda contraída por la parte ahora actora, es decir se cumplió con las previsiones del art. 1503 de la norma sustantiva civil, consecuentemente no existe posibilidad de reclamar el transcurso del tiempo para liberarse de la acreencia a favor de las demandadas
De lo anterior se concluyen dos aspectos, el primero que las acreedoras no tuvieron conocimiento de la realización del hecho futuro como condición para efectuar el reclamo pertinente del cobro de lo adeudado, consecuentemente cuando a raíz de la citación con la demanda principal interpusieron la reconvencional de cumplimiento de obligación, lo hicieron de manera pertinente sin que se pueda considerar que haya transcurrido los tiempos que reclama la parte actora para la producción de prescripción que libere de la obligación de honrar la deuda contraída con el causante de las demandas. El segundo aspecto a considerar es que aun en el supuesto que una de las coherederas hubiera conocido de la existencia del cumplimiento de la condición futura e incierta, es decir la transferencia a favor de tercero del bien inmueble, ésta antes que transcurra el plazo previsto por el art. 1507 del Código Civil, a contar desde el mes de septiembre de 2004 interpuso la acción legal correspondiente, ejercitando su derecho a reclamar por la deuda contraída por la parte ahora actora, es decir se cumplió con las previsiones del art. 1503 de la norma sustantiva civil, consecuentemente no existe posibilidad de reclamar el transcurso del tiempo para liberarse de la acreencia a favor de las demandadas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de
- En mérito de lo resuelto, se dispone: 1
- Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1
- Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs
- Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- La condición impuesta en un contrato hace depender la eficacia del negocio jurídico de un
- Hecho futuro e incierto, algo que está fuera de nuestra voluntad
- Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo No
- “El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que
- En resumen
- Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las
- Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda
- Por otro lado será correcto señalar con relación a lo analizado en la jurisprudencia que
- Es necesario que el interesado tenga un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer
- La jurisprudencia ha vinculado la voluntad conservatoria del derecho en curso de prescripción a su
- Esta exteriorización no exige una forma especial, siendo válida cualquiera que permita su acreditación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con esa aclaración, es pertinente señalar que el sustento para las nulidades están sujetos a
- Bajo esas consideraciones se desvirtúa la pretensión de anular el Auto de Vista emitido en
- Sin embargo de ser reiterativo el argumento sostenido en el recurso de casación en el
- 2
- 3
- 4
- 5
- De lo anterior
- Y respecto a la presunta no procedencia de los intereses ni responsabilidad contractual al no
- Por todo lo anteriormente considerado, no habiendo materia sustentable para revertir el razonamiento expuesto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
