En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 85/2016 de 30 de mayo de fs. 493 a 498vta., Auto de fs. 314, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 64/2015 de fecha 20 de octubre de 2015 cursante de fs. 426 a 435 vta., y su Auto complementario de fecha 23 de Octubre de 2015 cursante a fs.439, señalando como fundamentos: 1.- Refiere a la prescripción y su interrupción, recurriendo a razonamiento doctrinal y establecer que las obligaciones como dispusiera el art.351-7) del Código Civil se extinguen por prescripción, pero también los derechos como regula el art. 1492 de la misma norma, que para que opere la prescripción deben concurrir, la falta de ejercicio del derecho y el transcurso de tiempo establecido por ley para el ese ejercicio. Refiere asimismo a lo previsto por el art. 1493 del Código Civil, extractando de ello que el régimen legal de la prescripción, no puede modificarse, ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad como dispone el art. 1495 Código Civil, que el art. 1507 de manera general concibe que los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años a menos que la ley disponga otra cosa, y los arts. 1508 y 1509 establecen las prescripciones más breves. Que la interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo encontrándose en la doctrina según refiere, tres aspectos, reclamación judicial, extrajudicial y cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor, remitiéndose luego al razonamiento del Auto Supremo No. 220 de 23 de julio de 2012 al respecto. 2.- Señala que en el marco precedentemente expuesto, al recurso de apelación del ente demandante: a) En referencia a que el plazo para la devolución computada desde la transferencia a tercero del bien inmueble el 16 de septiembre de 2004 no fuera sustentable, no existiendo evidencia que se habría hecho conocer sobre esa transferencia al acreedor Alberto Loayza o sus herederas para que ejerzan su derecho, por lo mismo no habría demostración que el plazo corrió como estableciera el art. 1493 del Código Civil, calificando como primera razón y suficiente para que la pretensión de la Empresa C.I.C.O. sea declarada improbada. b) Que se habrían enterado del fallecimiento del Sr. Loayza el 31 de agosto de 2004 por la nota dirigida por su hija, que solicitó reunión para tratar sobre la transacción suscrita por su padre, y que de esa nota no se desprendería conocimiento de la transferencia realizada, y no podría concluirse que de ese momento empezó a correr el plazo de prescripción como exige la norma que señala. c) En referencia a la contradicción que existiera en la sentencia, desvirtúa aquella acusación con explicación pormenorizada, descartando los argumentos expuestos resaltando que no habría la comunicación de la transferencia, respecto a la acción legal interpuesta por una de las coherederas, que no había armonía ni entendimiento entre las hermanas. Asimismo el registro ante la Oficina de Derechos Reales no fuera acertada la postura que corriera desde el mismo, habría en el proceso de declaración de mora la voluntad de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación, así como respecto a que la única beneficiaria fuera la nombrada, en consideración que las demás no fueran comunicadas de la transferencia. d) descarta el reclamo respecto al reclamo de incongruencia respecto a la edad de una de las herederas, al no existir fundamentación. e) A la presunta no existencia de resolución con calidad de cosa juzgada en el proceso de requerimiento de mora, que la Ley no señala que la interrupción se diera con un acto judicial que declara la mora sino con un acto que busque impedir que prescriba la obligación o por cualquier acto que sirva para constituir en mora y otros aspectos que no merece mayor consideración. i) Con el razonamiento que antecede desvirtúa la producción de prescripción, aclarado la norma señalada por el A quo, que no enervaría la conclusión asumida. Respecto al pago de daños y perjuicios y la renuncia que existiría en el documento y que fuera maliciosa la calificación aclara que fuera general el reclamo sin apoyar en una cláusula del contrato. Las demás consideraciones fueran reiterativas
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Finalmente, se declara PROBADA la demanda reconvencional de Cumplimiento de Obligación, Pago y Devolución de
- En mérito de lo resuelto, se dispone: 1
- Resolución que fue apelada por Compañía Industrial y Comercial Oruro S
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- Concluye que el A quo obró dentro del marco de la ley y sana crítica,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- Por lo anterior refiere interponer recurso de casación en la forma y en el fondo,
- Griselda Rina Loayza Ledezma responde al recurso de casación por memorial de fs
- Por otro lado en la segunda que otorga respuesta señala que fuera repetición de lo
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Lo importante hoy, es constatar si el vicio existente ha transgredido efectivamente las garantías
- La condición impuesta en un contrato hace depender la eficacia del negocio jurídico de un
- Hecho futuro e incierto, algo que está fuera de nuestra voluntad
- Se desarrolló el entendimiento referido a la prescripción en el Auto Supremo No
- “El autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que
- En resumen
- Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las
- Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria,
- En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda
- Por otro lado será correcto señalar con relación a lo analizado en la jurisprudencia que
- Es necesario que el interesado tenga un comportamiento positivo que exteriorice la voluntad de ejercer
- La jurisprudencia ha vinculado la voluntad conservatoria del derecho en curso de prescripción a su
- Esta exteriorización no exige una forma especial, siendo válida cualquiera que permita su acreditación
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con esa aclaración, es pertinente señalar que el sustento para las nulidades están sujetos a
- Bajo esas consideraciones se desvirtúa la pretensión de anular el Auto de Vista emitido en
- Sin embargo de ser reiterativo el argumento sostenido en el recurso de casación en el
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- De lo anterior
- Y respecto a la presunta no procedencia de los intereses ni responsabilidad contractual al no
- Por todo lo anteriormente considerado, no habiendo materia sustentable para revertir el razonamiento expuesto por
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
