Auto Supremo AS/0772/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2017

Fecha: 21-Jul-2017

Sin embargo de ser reiterativo el argumento sostenido en el recurso de casación en el

En el fondo
Sin embargo de ser reiterativo el argumento sostenido en el recurso de casación en el fondo con alguna variación de la norma final que se alega, se pasa a examinar lo expuesto en el orden propuesto; bajo ese antecedente se tiene que:
1.- A la acusación de “Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil” entendiendo desde su perspectiva que no se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 y que la devolución del dinero estaba sujeto a una condición, hecho futuro del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, y que no estaría subordinada a una notificación al acreedor; habrá que tener en cuenta que el argumento de la parte actora ahora recurrente es que debiera entenderse que el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales al ser público el mismo, debiera considerarse suficiente para el conocimiento de la transferencia realizada a favor de tercero, y computarse el plazo correspondiente para la producción de la prescripción en sujeción a los arts. 1492 y 1507 del Código Civil, no obstante ello la misma parte recurrente alude al art. 1493 de la norma civil señalada, que refiere a la posibilidad que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, aquello implica que para aquel ejercicio se debe tener la certeza en el conocimiento de la realización del hecho futuro, en el caso debatido, efectivamente se cumplió el mismo traducido en la venta a tercero del bien inmueble que se desistió de la compra por el causante de los demandados, consecuencia de ello, a la Empresa ahora demandante le correspondía poner en conocimiento de los herederos del que en vida fuera Sr. Alberto Loayza sobre aquella operación, pues el solo registro ante la Oficina de Derechos Reales aun de la publicidad que adquiere y la oponibilidad ante terceros que representa en favor del comprador, no puede considerarse como hecho de haberse puesto en conocimiento de los acreedores de la efectivización y cumplimiento de la condición futura e incierta, ello implica que no pudo transcurrir el tiempo en las condiciones que señala el art. 1493 del Código Civil pues en definitiva no era de conocimiento la concreción de aquella venta. Este deber de la empresa de actuar dentro del marco de la lealtad con sus acreedores se halla acentuada cuando conocen que el acreedor inicial falleció, habiendo tomado conocimiento de esa situación por la correspondencia recibida de una de la coherederas, en este caso Ingrid Loayza Dresco conforme se verifica de la literal de fs. 28 presentada por la parte actora y la data de aquella literal señala al “31 de agosto de 2004” –fecha para la cual aún no se había concretado la condición futura e incierta- y la venta realizada a tercero, en este caso la Sra. Ximena Rivera de Aguirre, data del fecha posterior, 16 de septiembre de 2004 como señala la demanda –que toma en cuenta la fecha la protocolización de la mencionada transferencia- pues según la minuta la venta se hubiera concretado en fecha 8 de septiembre del mismo año. La misiva que se pretende por la parte recurrente como certeza de conocimiento de la concreción de la venta a tercero y que con ello se conocería ya la operación realizada, conforme al análisis efectuado no resulta evidente, más aun si del texto de aquella correspondencia se verifica que se solicita programar una reunión a fin de poder conversar sobre dicha transacción haciendo referencia a lo acordado mediante documento de fecha 24 de julio de 2003, consecuentemente no pudo producirse lo previsto por el art. 1492 al no transcurrir el tiempo previsto por el art. 1507 ambos del Código Civil