Auto Supremo AS/0772/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0772/2017

Fecha: 21-Jul-2017

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En el fondo
1.- Violación del art. 494.I y II, 1493 y 1507 del Código Civil. No se habría tomado en cuenta lo señalado en la cláusula tercera de la E.P. No. 481/2003 de desistimiento de la transferencia, devolución del monto recibido, y que estaba sujeto a una condición, hecho futuro e incierto del cual dependía la eficacia de la obligación conforme determinaría el art. 494 del Código Civil, la transferencia de inmueble en favor de tercero, cumplido por la E.P. No. 399/04 de 16 de septiembre de 2004, que no estaría subordinada a una notificación al acreedor, fuera documento público, por ello consideran que de la suscripción del documento último corrió el plazo para el cobro de la devolución, iniciándose el plazo de la prescripción extintiva conforme al art. 1493 del CC, y que se habría abandonado por más de cinco años en previsión de los arts. 1492 y 1507 de la norma. No se habría tomado en cuenta que Ingrid Loayza no solamente se tratara de una reunión alegada sino que mediante carta a que hace referencia se inferiría claramente que en esa fecha tenía conocimiento y de que se procedería a la transferencia en favor de tercero realizada días después cumpliéndose la condición establecida en la E.P. No. 481/2003, sin embargo después del 31 de agosto de 2004 habría abandonado su pretendido derecho corriendo el plazo para la prescripción, y considera que se produjo el transcurso del tiempo de los cinco años, operándose la prescripción dispuesto por los arts. 1492, 1493 y 1057 del Código Civil, por lo que pide se case el Auto de Vista. 2.- Violación de los arts. 494.I y II, 1493 y 1538 del Código Civil. No se habría considerado las previsiones del art. 494 del Código Civil, la subordinación de un contrato al cumplimiento de un acontecimiento futuro, en el caso la transferencia a favor de un tercero, desde la cual la obligación habría adquirido eficacia y a partir de su registro al tenor de lo previsto por el art. 1538.II del CC, que al no haber aplicado existiría conculcación, se tome en cuenta esa norma y se case el Auto de Vista. 3.- Violación al art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, art. 397 del Código de Procedimiento Civil; arts.142 y 145 del Código Procesal Civil. Acusa de violación de los arts. 143 y 145 del Código Procesal Civil al no haber valorado el contenido del memorial de fs. 371-374 por el que se demostraría que no fueron notificados con ninguna demanda por Ingrid Loayza Dresco y que al momento en que se enteraron de la existencia del proceso de Exhibición de documentos y requerimiento de mora, habrían incidentado nulidad y que no fuera observado por la otra parte y no existirá resolución con autoridad de cosa juzgada, reiterando que la Empresa jamás fue notificado en su domicilio legal, se notificaría con la referida demanda en domicilio falso, que la empresa no fue declarado en mora y más bien Henry Ruiz y que la demanda solo fuera interpuesta por la nombrada y no por las otras coherederas, que de haber interrupción únicamente fuera a favor de ella y no podría beneficiar a las demás, por lo que pide se case el Auto de Vista. Reitera que al no haber sido notificado legalmente no surtiría efecto, aludiendo una vez más a la fecha de suscripción del contrato a tercero y el no ejercicio del reclamo. 4.- Violación al art. 494, 1492, 1507 del Código Civil al haber aplicado el art. 298 del Código Civil. Que violando la ley y trastocando lo estipulado por las partes en la E.P. No. 481/2003 no se tomó en cuenta que al suscribir la E.P. No. 481/2003 la misma adquirió la eficacia de conformidad a lo previsto por el art. 494 del CC., y nació la obligación contractual, que no fue reclamada en el plazo previsto por el art. 1507 de la norma civil, que por ello se extinguió su derecho. Considera que se produjo la prescripción y por lo mismo debiera casarse el Auto de Vista y declarar probada la demanda e improbada la reconvención. 5.- Violación de los arts. 454, 510, 514, 515, 519 945 del Código Civil. En relación al pago de daños y perjuicios no se tomaría en cuenta la voluntad de los suscribientes del contrato, a la renuncia a los mismos, que tuviera calidad de cosa juzgada, que las autoridad tuvieran la obligación de analizar los artículos señalados, que además no se tomaría en cuenta que al estar prescrita la obligación no genera ningún interés ni responsabilidad contractual, ya que nunca fueron declarados en mora