De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
VISTOS: El recurso de casación de fs. 351 a 352 vta., interpuesto por David Flores Flores contra el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Nulidad de documento seguido por Wenceslao Flores Martínez y Otros contra David Flores Flores y Otros, la contestación de fs. 364 a 369, la concesión de fs. 370, el Auto Supremo de admisión de fs. 378 y vta., los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Público en Materia de la Niñez y Adolescencia de las Provincias Sabaya, Mejillones y Litoral con asiento en Huachacalla-Oruro, pronunció Sentencia Nº 14/2015 de 03 de noviembre cursante de fs. 263 a 273 vta., que declaró Improbada la demanda de nulidad cursante de fs. 12 a 19 aclarada a fs. 22 y 34 y vta. de obrados, y Sin Lugar a la petición de invalidez de la Minuta de Transferencia de fecha 01 de abril de 2014 suscrito entre Solis Flores Flores, Sinforosa Flores Visa de Flores y David Flores Flores. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor Wenceslao Flores Martínez, mediante escrito de fs. 275 a 285 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, que Anula obrados, sin reposición hasta la providencia de admisión de fs. 20 del proceso, estado que el Juez de la causa, con las facultades de dirección que posee en observación al análisis vertido en la presente resolución, aplique procedimiento, y antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia. Y, siendo este comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, en suma tramitar los de la materia conforme las nuevas reglas del Código Procesal Civil de 19 de noviembre del 2013, vigente a partir del 06 de febrero del año en curso; argumentando en lo relevante que los actores pretenden la nulidad de un documento de transferencia, sobre una fracción de lote de terreno, que supuestamente entre los demandados hubiérase transferido, mismo que estaría en la comprensión del radio Urbano de Huachacalla, aspecto contradicho por los primeros, quienes afirman que los indicados terrenos que menciona el documento de fs. 1 estarían ubicados en las áreas “proindiviso” de propiedad comunitaria. Empero, como se coligió supra, no se tiene antecedente sobre la delimitación del radio urbano del indicado municipio (desde su fundación al presente), existiendo una incertidumbre sobre los límites del radio urbano del Municipio de Huachacalla, aspecto que en el caso es de vital importancia a fin de determinar sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria vs/ jurisdicción agroambiental, en la aplicación del art. 122 de la CPE, toda vez, existe la seria posibilidad, de afectación de la competencia de una u otra jurisdicción, que de equivocarse o afectarse la competencia de uno u otro estamento jurisdiccional, se vulneraría el debido proceso en su elemento de Juez competente, observar que la única posibilidad que brinda la LOJ en cuanto a la prórroga de competencia (cual se tiene reseñado supra) es la competencia en razón de territorio, no así en razón de materia, última que es improrrogable; que el Juez antes de conocer el primer asunto, debió establecer con precisión su Competencia en razón de materia, es decir, discernir, si el caso de autos, tratándose de la nulidad de un documento, que con probabilidad afecta a “sayañas” o estancias, inventariadas conforme a la normativa agraria, era o es aún de competencia de la jurisdicción agraria, pues, mientras no se tenga una resolución en arreglo a la normativa legal, Resolución u Ordenanza Municipal homologada por el Ministerio de Planificación, sobre el cambio de uso de terrenos, o sea, de cambio del Régimen Rural al Régimen Urbano, no se puede estimar la hipótesis, que “por usos y costumbres”, el radio urbano se siga extendiendo indefinidamente (calles, avenidas, manzanos, etc.). Colegir, en contrario sensu (siempre conforme a la prueba adjunta) que trata sobre terrenos de la Comunidad, por ende dentro la jurisdicción Agroambiental, no así en la jurisdicción ordinaria. Sólo a partir de la fecha en que se presente la Resolución que aprueba la delimitación del área urbana, se tendrá, para futuro establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria, con las precisiones que prevé (en materia de nulidades sustantivas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia (Vrgr. A.S. Nº 448/2015 mencionado por el A.S. Nº 194/2016 de 10 de marzo); que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para el conocimiento de la pretensión de referencia, conforme manda en sus apartados respectivos la Ley Nº 1715 (art. 39) modificada por la Ley 3545, ya que la pretensión de nulidad, constituye una pretensión personal que emerge a consecuencia de una actividad agraria (consolidación). Y conforme se tiene expuesto supra, la jurisdicción agraria, posee para sí principios propios especiales diferentes que deben observarse y ponderarse con prioridad a otros (ej. función económico social) frente al derecho a la propiedad privada que rige principalmente en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, se estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, pues como se infirió anteladamente, la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser competente de la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), debiendo las partes acudir ante los órganos de la jurisdicción agraria.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el co-demandado David Flores Flores, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa que al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil y una incorrecta revisión de los antecedentes del proceso
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto y Público en Materia de la Niñez y Adolescencia de las Provincias Sabaya, Mejillones y Litoral con asiento en Huachacalla-Oruro, pronunció Sentencia Nº 14/2015 de 03 de noviembre cursante de fs. 263 a 273 vta., que declaró Improbada la demanda de nulidad cursante de fs. 12 a 19 aclarada a fs. 22 y 34 y vta. de obrados, y Sin Lugar a la petición de invalidez de la Minuta de Transferencia de fecha 01 de abril de 2014 suscrito entre Solis Flores Flores, Sinforosa Flores Visa de Flores y David Flores Flores. Con costas.
I.2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el actor Wenceslao Flores Martínez, mediante escrito de fs. 275 a 285 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 88/2016 de 30 de mayo cursante de fs. 341 a 346, que Anula obrados, sin reposición hasta la providencia de admisión de fs. 20 del proceso, estado que el Juez de la causa, con las facultades de dirección que posee en observación al análisis vertido en la presente resolución, aplique procedimiento, y antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia. Y, siendo este comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, en suma tramitar los de la materia conforme las nuevas reglas del Código Procesal Civil de 19 de noviembre del 2013, vigente a partir del 06 de febrero del año en curso; argumentando en lo relevante que los actores pretenden la nulidad de un documento de transferencia, sobre una fracción de lote de terreno, que supuestamente entre los demandados hubiérase transferido, mismo que estaría en la comprensión del radio Urbano de Huachacalla, aspecto contradicho por los primeros, quienes afirman que los indicados terrenos que menciona el documento de fs. 1 estarían ubicados en las áreas “proindiviso” de propiedad comunitaria. Empero, como se coligió supra, no se tiene antecedente sobre la delimitación del radio urbano del indicado municipio (desde su fundación al presente), existiendo una incertidumbre sobre los límites del radio urbano del Municipio de Huachacalla, aspecto que en el caso es de vital importancia a fin de determinar sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria vs/ jurisdicción agroambiental, en la aplicación del art. 122 de la CPE, toda vez, existe la seria posibilidad, de afectación de la competencia de una u otra jurisdicción, que de equivocarse o afectarse la competencia de uno u otro estamento jurisdiccional, se vulneraría el debido proceso en su elemento de Juez competente, observar que la única posibilidad que brinda la LOJ en cuanto a la prórroga de competencia (cual se tiene reseñado supra) es la competencia en razón de territorio, no así en razón de materia, última que es improrrogable; que el Juez antes de conocer el primer asunto, debió establecer con precisión su Competencia en razón de materia, es decir, discernir, si el caso de autos, tratándose de la nulidad de un documento, que con probabilidad afecta a “sayañas” o estancias, inventariadas conforme a la normativa agraria, era o es aún de competencia de la jurisdicción agraria, pues, mientras no se tenga una resolución en arreglo a la normativa legal, Resolución u Ordenanza Municipal homologada por el Ministerio de Planificación, sobre el cambio de uso de terrenos, o sea, de cambio del Régimen Rural al Régimen Urbano, no se puede estimar la hipótesis, que “por usos y costumbres”, el radio urbano se siga extendiendo indefinidamente (calles, avenidas, manzanos, etc.). Colegir, en contrario sensu (siempre conforme a la prueba adjunta) que trata sobre terrenos de la Comunidad, por ende dentro la jurisdicción Agroambiental, no así en la jurisdicción ordinaria. Sólo a partir de la fecha en que se presente la Resolución que aprueba la delimitación del área urbana, se tendrá, para futuro establecida la competencia de la jurisdicción ordinaria, con las precisiones que prevé (en materia de nulidades sustantivas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Estado Plurinacional de Bolivia (Vrgr. A.S. Nº 448/2015 mencionado por el A.S. Nº 194/2016 de 10 de marzo); que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carece de competencia para el conocimiento de la pretensión de referencia, conforme manda en sus apartados respectivos la Ley Nº 1715 (art. 39) modificada por la Ley 3545, ya que la pretensión de nulidad, constituye una pretensión personal que emerge a consecuencia de una actividad agraria (consolidación). Y conforme se tiene expuesto supra, la jurisdicción agraria, posee para sí principios propios especiales diferentes que deben observarse y ponderarse con prioridad a otros (ej. función económico social) frente al derecho a la propiedad privada que rige principalmente en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, se estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, pues como se infirió anteladamente, la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario que resulta ser competente de la jurisdicción agraria (hoy agroambiental), debiendo las partes acudir ante los órganos de la jurisdicción agraria.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación por el co-demandado David Flores Flores, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. En el fondo:
II.1.1. Acusa que al dictarse el Auto de Vista se ha realizado una incorrecta aplicación del art. 12 num. 1) del Código Procesal Civil y una incorrecta revisión de los antecedentes del proceso
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Oruro
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- II
- También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa,
- Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción
- La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través
- III.4. En relación al principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente:
- III.5. Sobre el principio de congruencia
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior
- Por otra parte, tampoco ha dado estricta observancia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En el presente caso, las partes de manera reiterativa refieren que el lote de terreno
- Por lo manifestado, y en observancia de los principios constitucionales de verdad material y eficacia,
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
