En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior
En ese antecedente, el A quo establece la relación jurídica procesal de las partes y una vez sustanciado la causa, dicta resolución de primera instancia, donde conforme a su criterio declara Improbada la demanda. Resolución que es apelada por la parte actora.
En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, de la parte fundamentativa del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada hubiere llegado al convencimiento de que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para el conocimiento de la pretensión, en consecuencia estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, y que la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario (hoy agroambiental); no obstante, en la parte determinativa de la resolución dispone que el Juez de la causa, antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia, y siendo comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, ingresando de esta manera en incongruencia. Sin embargo, correspondía al Ad quem precisar de manera clara y positiva, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia o no para el conocimiento de la presente causa, y no dejar nuevamente dicha decisión para el Juez de primera instancia, porque como se ha referido precedentemente el A quo al considerarse competente para el conocimiento de la presente causa ha admitido la misma y ha emitido resolución en primera instancia, por lo que en caso de declararse nuevamente competente se volvería a generar un nuevo trámite en primera instancia en detrimento de las partes ahora en litigio, por lo que la determinación asumida por el Ad quem no cumple con el principio de eficacia, vulnerándose de esta manera el debido proceso
En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, de la parte fundamentativa del Auto de Vista ahora impugnado, se conoce que el Tribunal de Alzada hubiere llegado al convencimiento de que la pretensión invocada por los actores es derivativa de un trámite de consolidación agraria, por lo que la jurisdicción ordinaria carecería de competencia para el conocimiento de la pretensión, en consecuencia estima que el Juez de instancia ha actuado fuera de la competencia asignada por ley, y que la controversia debe ser dilucidada ante el juzgado agrario (hoy agroambiental); no obstante, en la parte determinativa de la resolución dispone que el Juez de la causa, antes de admitir la pretensión principal, revise su competencia en razón de materia, y siendo comprobada su competencia, recién proceda a efectuar las observaciones de forma o de fondo a la pretensión principal, ingresando de esta manera en incongruencia. Sin embargo, correspondía al Ad quem precisar de manera clara y positiva, si la jurisdicción ordinaria tiene competencia o no para el conocimiento de la presente causa, y no dejar nuevamente dicha decisión para el Juez de primera instancia, porque como se ha referido precedentemente el A quo al considerarse competente para el conocimiento de la presente causa ha admitido la misma y ha emitido resolución en primera instancia, por lo que en caso de declararse nuevamente competente se volvería a generar un nuevo trámite en primera instancia en detrimento de las partes ahora en litigio, por lo que la determinación asumida por el Ad quem no cumple con el principio de eficacia, vulnerándose de esta manera el debido proceso
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Oruro
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- II
- También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa,
- Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción
- La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través
- III.4. En relación al principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente:
- III.5. Sobre el principio de congruencia
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior
- Por otra parte, tampoco ha dado estricta observancia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En el presente caso, las partes de manera reiterativa refieren que el lote de terreno
- Por lo manifestado, y en observancia de los principios constitucionales de verdad material y eficacia,
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
