IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
IV.1. En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE y la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de obrados se evidencia que la parte actora en el presente caso de autos, ha interpuesto demanda de nulidad de minuta de transferencia de lote de terreno y del registro de dicho documento en el Gobierno Autónomo Municipal de Huachacalla, ante dicha pretensión el Juez inferior, por providencia de fs. 20 dispone que con carácter previo el demandado aclare si el objeto de la litis recae sobre un inmueble ubicado en área rural o en el radio urbano de la localidad de Huachacalla a efectos de establecer la competencia del juzgado, lo que es cumplido por la parte actora por memorial de fs. 22, donde ratifica que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en área urbana. Admitida la demanda y citados los demandados (David Flores Flores y Oswaldo Arce Díaz, H. Alcalde Municipal de Huachacalla), contestan de manera negativa a la demanda, empero no cuestionan la competencia del Juez inferior ni refieren que el lote de terreno se encuentra en área rural
IV.1. En el marco de los arts. 106.I del Código Procesal Civil, 17.I de la Ley N° 025, 180.I de la CPE y la doctrina aplicable desarrollada en el presente caso de autos, se pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
De la revisión de obrados se evidencia que la parte actora en el presente caso de autos, ha interpuesto demanda de nulidad de minuta de transferencia de lote de terreno y del registro de dicho documento en el Gobierno Autónomo Municipal de Huachacalla, ante dicha pretensión el Juez inferior, por providencia de fs. 20 dispone que con carácter previo el demandado aclare si el objeto de la litis recae sobre un inmueble ubicado en área rural o en el radio urbano de la localidad de Huachacalla a efectos de establecer la competencia del juzgado, lo que es cumplido por la parte actora por memorial de fs. 22, donde ratifica que el lote de terreno objeto de litigio se encuentra en área urbana. Admitida la demanda y citados los demandados (David Flores Flores y Oswaldo Arce Díaz, H. Alcalde Municipal de Huachacalla), contestan de manera negativa a la demanda, empero no cuestionan la competencia del Juez inferior ni refieren que el lote de terreno se encuentra en área rural
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Oruro
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- II
- También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa,
- Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción
- La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través
- III.4. En relación al principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente:
- III.5. Sobre el principio de congruencia
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior
- Por otra parte, tampoco ha dado estricta observancia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En el presente caso, las partes de manera reiterativa refieren que el lote de terreno
- Por lo manifestado, y en observancia de los principios constitucionales de verdad material y eficacia,
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
