La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través
La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, que señaló: “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad ...sic ...sic ... De todo 1o expuesto, se concluye que tanto los jueces agrarios (ahora agroambientales) como los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas; pero la diferencia está en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, y en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considera la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla”, mismo criterio fue asumido en la SCP 1936/2013 de 4 de noviembre, que dio una orientación aplicable para un caso sui generis como en el presente; lo más relevante de dicha resolución constitucional versa: “Al respecto es preciso señalar que la Ley del Órgano Judicial (además de haber dispuesto la entrada en vigencia de algunos capítulos a momento de la publicación el 24 de junio de 2010) conforme la Disposición Transitoria Primera; en la Disposición Transitoria Segunda determina la vigencia de todas las demás normas de dicha ley) con excepción del Capítulo IV del Título II; Sección II y III del Capítulo II, y Capitulo III del Título III, precisamente) con la vigencia de la norma Procesal Civil que debió ser aprobada en el plazo de dos años de la publicación de la Ley del Órgano Judicial según su Disposición Transitoria Tercera. De la normativa notada precedentemente, se colige que el competente que establece cuál es la jurisdicción que conoce de la acciones personales, reales y mixtas, derivadas de bienes inmuebles, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en ese sentido el objeto del litigio o a la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil; en consecuencia, la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio, si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la acción era de competencia de la jurisdicción agraria…sic…sic…que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse; no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos municipales en sus respectivas Ordenanzas…”
- Proceso: Nulidad de documento
- Distrito: Oruro
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- II
- También menciona que si bien los demandantes son herederos de su padre Isidro Flores Copa,
- Agrega, que evidentemente el Municipio de Huachacalla no tiene el sistema de Catastro Urbano, empero
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la nulidad procesal de oficio
- Respecto a lo anterior, el art
- III.2. En relación al principio de eficacia
- El Tribunal Constitucional en la SC 0378/2006-R de 18 de abril, para determinar la jurisdicción
- La jurisprudencia Constitucional glosada precedentemente fue asumida por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través
- III.4. En relación al principio de verdad material
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- …Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- Asimismo, en el Auto Supremo Nº 428/2015 de 16 de junio, se razonó lo siguiente:
- III.5. Sobre el principio de congruencia
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06
- Es por ello que una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En esa relación, correspondía al Ad quem circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior
- Por otra parte, tampoco ha dado estricta observancia a la jurisprudencia emitida por el Tribunal
- En el presente caso, las partes de manera reiterativa refieren que el lote de terreno
- Por lo manifestado, y en observancia de los principios constitucionales de verdad material y eficacia,
- Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En cumplimiento del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
