En la especie, de los argumentos expuestos es necesario señalar que si bien el art
En la especie, de los argumentos expuestos es necesario señalar que si bien el art. 308 del CP fue modificado al establecer que: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía anal, vaginal u oral, con fines libidinosos, y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”; sin embargo, para la revisión de sentencia, el argumento de la parte consiste en señalar que en los hechos los dedos de la mano no son, no podían, ni pueden ser considerados como objetos capaces de constituir elementos materiales del delito, motivo por el cual no se podría aplicar el art. 308 del Código Penal sin las modificaciones. En ese contexto, se debe aclarar que la pretensión del actor no es aplicable, toda vez que el art. 308 del CP por el art. 83 de la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, no sería una norma más benigna pues por el contrario en el caso de aplicarse ésta subsume el hecho a la norma, en consecuencia el Tribunal de Sentencia de Bermejo al emitir la sentencia y el Tribunal de Alzada al modificar la misma, han actuado correctamente, al considerar que los dedos de la mano si bien no son objetos como manifestación los mismos puedan configurar la comisión del delito de “violación”, que es lo que el art. 308 del CP modificado por el art. 83 de la Ley Nº 348 de 9 de marzo de 2013, ha introducido en su texto, al determinar que también los dedos de la mano se constituyen elementos objetivos para la comisión del delito de violación, pero no como objeto sino como otras partes del cuerpo además del pene
- AUTO SUPREMO: 82A/2017
- FECHA:Sucre, 22 de agosto de 2017
- EXPEDIENTE Nº:03/2016
- PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia
- PARTES:Rafael Perales Cazon contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2011
- VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada en materia
- CONSIDERANDO I: Que Rafael Perales Cazon representado por Oswaldo Fong Roca, interpone recurso de revisión
- Manifiesta que de los antecedentes del proceso se tiene que iniciada la investigación penal en
- El Tribunal de Sentencia de Bermejo, capital de Segunda Sección de la provincia Arce del
- Que contra dicha resolución Rosmery Estefany Mamani Choque en su calidad de víctima y la
- Señala el recurrente que existió error en la apreciación de los hechos emitidos por el
- Bajo este entendimiento señala que el Tribunal de alzada incurrió en error de apreciación cuando
- Que el tribunal de alzada a objeto de calificar la conducta de Rafael Perales Cazon
- Bajo estas circunstancias invoca como una de las bases del recurso de revisión de sentencia,
- Por otra parte indica, que el Tribunal de alzada, conforme la parte in fine del
- Continua señalando que en materia penal sustantiva, las palabras tienen especial significación, toda vez que
- Que en el presente caso del análisis del art
- Que esta nueva redacción, claramente introduce como elemento objetivo capaz de configurar la comisión del
- Transcribe los precedentes contradictorios de observancia obligatoria para los jueces de juicio y tribunales de
- Petitorio
- CONSIDERANDO II: Que en virtud al art
- Que el Fiscal General del Estado, en su contestación de fs
- Que en el caso de autos, corresponde ingresar al análisis a efecto de dar respuesta
- De obrados, se advierte que el recurrente Rafael Cazon no adjuntó ninguna prueba que acredite
- Consecuentemente, el recurrente pretende a través de la revisión extraordinaria de sentencia, abrir la competencia
- Por lo cual, la pretensión del recurrente no condice con la naturaleza jurídica del recurso
- 2)
- En la especie, de los argumentos expuestos es necesario señalar que si bien el art
- 3)
- No intervienen la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, el Magistrado Pastor S
- Sala Plena
