Auto Supremo AS/0082-A/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082-A/2017

Fecha: 22-Ago-2017

Que esta nueva redacción, claramente introduce como elemento objetivo capaz de configurar la comisión del

Así el art. 308 modificado establece: “Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía anal, vaginal u oral, con fines libidinosos, y quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia e la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”

Que esta nueva redacción, claramente introduce como elemento objetivo capaz de configurar la comisión del delito de violación la penetración del miembro viril, de cualquier otra parte del cuerpo y separa con la conjunción “o” la introducción de un objeto cualquiera, es decir que la modificación cualitativa más importante que se introduce al art. 308 del CP, es que a partir de esta redacción recién se considera como elemento material del delito (acceso carnal) la penetración de cualquier parte del cuerpo, y como para que no quede duda de que las partes del cuerpo no eran ni son considerados objetos en el art. 308 del CP aplicado a Rafael Perales Cazón, mantiene subsistente como otro elemento material del delito (acceso carnal) la penetración de un objeto cualquiera, por lo que sostienen que hasta antes de las modificaciones al art. 308 del Código Penal, realizada por el art. 83 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, las otras partes del cuerpo – entere las que se encuentran los dedos de la mano- a excepción del miembro viril, no eran considerados elementos materiales capaces de constituir el delito de violación