En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya
De igual manera refiere el Auto de vista impugnado, sobre la prueba documental de fs. 46, 47 y 48 ofrecidas por el empleador, que dan fe del salario que recibía de Bs. 1050, corroborado aquello por la declaración testifical de Maribel Llanos.
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del CC, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del CPC., además, como ya se dijo la prueba no se rige a una tasación rígida, textual, sino que según el art. 3-j) la prueba se sujeta a la sana lógica y los principios laborales, por lo que no se le puede exigir fórmulas a las que tenga necesariamente que ajustarse, máxime si está atado a principios que reglan el ámbito laboral como el de la primacía de la realidad, favorabilidad, in dubio pro operario y otros, así como el principio de la verdad material y el acceso efectivo a la justicia.
En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa falsa sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1286 del CC, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia. Al respecto, debe recordarse que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario que debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 253.3) del CPC., además, como ya se dijo la prueba no se rige a una tasación rígida, textual, sino que según el art. 3-j) la prueba se sujeta a la sana lógica y los principios laborales, por lo que no se le puede exigir fórmulas a las que tenga necesariamente que ajustarse, máxime si está atado a principios que reglan el ámbito laboral como el de la primacía de la realidad, favorabilidad, in dubio pro operario y otros, así como el principio de la verdad material y el acceso efectivo a la justicia.
En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba
- VISTOS: Los Recursos de Casación de fs
- En grado de Apelación formulada por Fernando Serrano Reyes Administrador del Restaurant Bizantio (fs
- Dicha Resolución motivó los Recursos de Casación de fs
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, declare fundado el recurso con imposición de
- Mediante memorial cursante de fs
- I
- Que, el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las pretensiones deducidas en el
- I.2.3.2. En el fondo
- Acusó que los fallos dictados por los de instancia violarían los arts
- Que los de instancia no han podido establecer cuál era la jornada de trabajo, sin
- Que las literales de fs
- Infracción, violación y vulneración de los art6s
- Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts
- Que, el salario o sueldo fue conforme al salario mínimo nacional de cada año por
- Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y deliberando
- I.3. Admisión
- Mediante Auto Supremo Nº 294-A de 9 de septiembre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa
- Teniendo presente la supletoriedad excepcional de la norma adjetiva civil, en materia laboral, por disposición
- Establecido el marco jurídico procesal, y así expuestos los fundamentos de los Recursos de Casación
- La Constitución Política del Estado (CPE), reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts
- Revisado el Recurso de Casación planteado, éste acusa la falta de valoración de las pruebas
- Al respecto, el recurrente alega la indicada vulneración de normas procesales de orden público; sin
- Que las pruebas extrañadas fueron consideradas por el Tribunal Ad quem y en su valoración
- I.2.1 Sobre el Recurso de Casación interpuesto por el Restaurante Bizantino
- En la forma
- Acusa, que, el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre las pretensiones deducidas en
- De principio es necesario aclarar que para una fundamentación o motivación suficiente, no se precisa
- Por expresa determinación de la Constitución Política del Estado y de la ley, la facultad
- En el fondo
- Sobre el particular, respecto a la denuncia de supuesta vulneración de los derechos al debido
- A ello se añade, la consideración de que el Derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la
- Este punto ya fue resuelto a tiempo de resolver el Recurso de Casación planteado en
- Sobre el cuarto, quinto y sexto motivo
- El recurrente en el presente caso de autos, acusa la errónea valoración de la prueba
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto lo que en
- Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se tiene que el art
- Posteriormente el auto de vista se refiere al incremento salarial, al bono de antigüedad
- En tal sentido, no se evidencia que el Tribunal de alzada en su resolución haya
- Sobre el séptimo motivo, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de preceptos constitucionales
- En tal mérito no se evidencia violación a normativa alguna sobre la irretroactividad de la
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- En virtud a la Disidencia presentada por el Magistrado Dr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
