Que las pruebas extrañadas fueron consideradas por el Tribunal Ad quem y en su valoración
Revisada la resolución impugnada, no es evidente la vulneración acusada, pues el reclamo de falta de valoración de la prueba cursante de fs. 78 a 79 fue resuelto por el Tribunal de Apelación cuando afirma que en cuanto al acta de audiencia pública de prueba testifical cursante en las referidas fojas, los testigos Maribel Llanos García y Paulina Irani Llanos, sólo tienen referencia de que la demandante trabajaba los días domingos. En tal contexto el art. 169 del Código Procesal del Trabajo referida a la prueba testifical, exige que los testigos concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares, es decir que les conste lo que declaran porque lo han presenciado o percibido con sus propios sentidos, de ahí que las declaraciones referenciales no tienen peso, ya que lo referencial o lo contado no tiene mayor relevancia jurídica.
Que las pruebas extrañadas fueron consideradas por el Tribunal Ad quem y en su valoración expuso razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, lo que le permitió concluir que no correspondía la calificación de los días domingo supuestamente trabajados, además, en materia laboral, la prueba no se sujeta a una tasación rígida, textual, sino que según el art. 3-j) la prueba se sujeta a la sana lógica y los principios laborales, por lo que no se le puede exigir fórmulas a las que tenga necesariamente que ajustarse, máxime si está sujeto a principios que reglan el ámbito laboral como el de la primacía de la realidad, favorabilidad, in dubio pro operario y otros, así como el principio de la verdad material y el acceso efectivo a la justicia, que no involucra dar la razón a ultranza al demandante solo por su desproporción o constituir la parte más débil ante el patrón o empleador. De esta manera también lo comprende el demandante cuando en su Recurso de Casación, refier al obrar correcto del juzgador al aplicar la sana critica conforme lo preceptúa el art. 59 y 158 del Código Procesal del Trabajo, circunstancia que no atenta al espíritu contenido en el art. 48 de la Constitución Política del Estado, menos al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales o al de no discriminación
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