Auto Supremo AS/0615/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

En cuanto a la exigencia de aplicación de los precedentes legales invocados por las recurrentes,


De lo relatado, es posible advertir que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta razonable a las recurrentes, pues si bien no resulta ampulosa, expone adecuadamente los motivos y las razones por las que considera, que el Tribunal de Sentencia de Llallagua determinó aplicar la sanción de


trabajos comunitarios de ayudante de cocina y limpieza en el Centro de Acogida para Niñas Margarita Auger, en los términos establecidos por la Sentencia, al haber de un lado subsumido la conducta de las imputadas a la segunda parte del art. 271 del CP, en cuyo texto dispone que: “Si la incapacidad fuere hasta de catorce días, se impondrá al autor, sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la Jueza o el Juez determinen”; y de otro lado, que se consideraron las atenuantes y agravantes, estableciendo en virtud a ello, una sanción que se encuentra en el término medio de uno y tres años de sanción dispuesto en el precitado artículo.

En cuanto a la exigencia de aplicación de los precedentes legales invocados por las recurrentes, corresponde aclarar que, la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 099/2011 de 25 de febrero, que determina que es obligación del Juez o Tribunal de Juicio, a tiempo de imponer la pena, individualizar y explicar qué pruebas lo llevaron al juzgador a esa convicción, tarea encomendada expresamente a los Jueces y Tribunales de Sentencia, que tienen el conocimiento directo e inmediato de todos los aspectos inherentes al proceso penal; por lo tanto, si bien a los Tribunales de alzada, les corresponde revisar si en dicha labor, los inferiores actuaron conforme establece la ley y doctrina al respecto; empero, el precedente invocado, resulta aplicable y contrastable, de manera concreta y específica para los Jueces y Tribunales de Sentencia y no así para el Tribunal de alzada; por lo tanto, no resulta materialmente posible, realizar una labor de contraste entre los argumentos que las recurrentes denuncian del Auto de Vista impugnado y los desarrollados en el Auto Supremo 099/2011