Auto Supremo AS/0615/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Cabe aclarar que el análisis de fondo del motivo descrito en el párrafo precedente conforme el Auto Supremo 192/2017-RA de 20 de marzo, resulta viable por la supuesta falta de fundamentación denunciada por las recurrentes, constatándose que las denuncias realizadas en los recursos de apelación restringida, en lo concerniente al motivo que se analiza, se circunscriben básicamente que la Sentencia hubiera estado basada en la querella y en el certificado médico de 30 de abril de 2014, ambos que habrían sido incorporados a juicio por su lectura en vulneración de los arts. 333 y 172 del CPP y que además el citado certificado médico habría sido requerido en la ciudad de Oruro, dentro de un proceso penal seguido contra personas desconocidas; es decir, dentro de un caso genérico y que dicho documento como el requerimiento fiscal fueron presentados junto con la


querella el 2 de septiembre de 2014, sin que ellos hubieran sido obtenidos, cumpliendo las formalidades establecidas por ley; es decir, que se debió haber emitido a requerimiento del fiscal a cargo de la investigación.

En respuesta a dicho reclamo, el Tribunal de alzada dio respuesta al reclamo, argumentando que con relación a que la Sentencia estuviera basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, que de la revisión de dicho fallo, en la parte referida a la Fundamentación Probatoria Jurídica se evidencia que el Tribunal de Sentencia hizo una ponderación de toda la prueba de cargo y descargo y que de la revisión de los contenidos, se establece que esta prueba fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios de ponderación de toda la prueba de cargo y descargo, en los juicios realizados sobre las testificales y literales analizadas; en los alcances de la pericia se infiere que el Tribunal de origen aplicó la sana crítica y el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a las circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de mérito hubiera valorado defectuosamente la prueba, no se advierte que la Sentencia recurrida estuviese basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; por lo que, no es evidente el agravio.

De lo relacionado precedentemente, es posible advertir que si bien, como resultado de la denuncia realizada por las imputadas en su recurso de apelación restringida con relación a la consideración de la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014, el Tribunal de alzada generalizó la respuesta a la denuncia, sin expresarse concretamente sobre los dos aspectos cuestionados, relativos a la querella y el certificado médico legal de 30 de abril de 2014; no es menos cierto, que resulta irrelevante a estas alturas del análisis, teniendo presente que, tal como se señaló precedentemente, el Auto de Vista impugnado concluyó con la determinación de anular totalmente la Sentencia de mérito, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley, al evidenciar la existencia de un defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Determinación asumida al haber detectado que el Tribunal de Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación con relación a la aplicación del principio “iura novit curia”; y por tanto, hubiera vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de fundamentación.

Consecuentemente, el motivo ahora analizado carece de relevancia; puesto que, en caso de determinarse la nulidad del Auto de Vista impugnado, por las razones reclamadas en el presente motivo, daría lugar a la ruptura de los principios de economía procesal y concentración, puesto que de anularse el Auto de Vista a efectos de que subsane la falta de motivación aludida, sólo se provocaría retardación en la resolución de la causa, dado que la nulidad determinada en dicha resolución, no ha sido expresamente demandada en casación; por tanto, resulta ser un acto irrevisable, el cual sin duda, provoca la inexistencia de la Sentencia ante el reenvío de la causa, entonces cualquier acto denunciado al margen del que motivó la mencionada nulidad, resulta ser legalmente intrascendente, situación que determina que el presente motivo devenga en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por Isidora Gaspar Jancko y Rosario Paco Vargas