La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Cabe aclarar que el análisis de fondo del motivo descrito en el párrafo precedente conforme el Auto Supremo 192/2017-RA de 20 de marzo, resulta viable por la supuesta falta de fundamentación denunciada por las recurrentes, constatándose que las denuncias realizadas en los recursos de apelación restringida, en lo concerniente al motivo que se analiza, se circunscriben básicamente que la Sentencia hubiera estado basada en la querella y en el certificado médico de 30 de abril de 2014, ambos que habrían sido incorporados a juicio por su lectura en vulneración de los arts. 333 y 172 del CPP y que además el citado certificado médico habría sido requerido en la ciudad de Oruro, dentro de un proceso penal seguido contra personas desconocidas; es decir, dentro de un caso genérico y que dicho documento como el requerimiento fiscal fueron presentados junto con la
querella el 2 de septiembre de 2014, sin que ellos hubieran sido obtenidos, cumpliendo las formalidades establecidas por ley; es decir, que se debió haber emitido a requerimiento del fiscal a cargo de la investigación.
En respuesta a dicho reclamo, el Tribunal de alzada dio respuesta al reclamo, argumentando que con relación a que la Sentencia estuviera basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, que de la revisión de dicho fallo, en la parte referida a la Fundamentación Probatoria Jurídica se evidencia que el Tribunal de Sentencia hizo una ponderación de toda la prueba de cargo y descargo y que de la revisión de los contenidos, se establece que esta prueba fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios de ponderación de toda la prueba de cargo y descargo, en los juicios realizados sobre las testificales y literales analizadas; en los alcances de la pericia se infiere que el Tribunal de origen aplicó la sana crítica y el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a las circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de mérito hubiera valorado defectuosamente la prueba, no se advierte que la Sentencia recurrida estuviese basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura; por lo que, no es evidente el agravio.
De lo relacionado precedentemente, es posible advertir que si bien, como resultado de la denuncia realizada por las imputadas en su recurso de apelación restringida con relación a la consideración de la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014, el Tribunal de alzada generalizó la respuesta a la denuncia, sin expresarse concretamente sobre los dos aspectos cuestionados, relativos a la querella y el certificado médico legal de 30 de abril de 2014; no es menos cierto, que resulta irrelevante a estas alturas del análisis, teniendo presente que, tal como se señaló precedentemente, el Auto de Vista impugnado concluyó con la determinación de anular totalmente la Sentencia de mérito, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal llamado por ley, al evidenciar la existencia de un defecto absoluto insubsanable contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, en relación al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal. Determinación asumida al haber detectado que el Tribunal de Sentencia incurrió en insuficiente fundamentación con relación a la aplicación del principio “iura novit curia”; y por tanto, hubiera vulnerado el derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de fundamentación.
Consecuentemente, el motivo ahora analizado carece de relevancia; puesto que, en caso de determinarse la nulidad del Auto de Vista impugnado, por las razones reclamadas en el presente motivo, daría lugar a la ruptura de los principios de economía procesal y concentración, puesto que de anularse el Auto de Vista a efectos de que subsane la falta de motivación aludida, sólo se provocaría retardación en la resolución de la causa, dado que la nulidad determinada en dicha resolución, no ha sido expresamente demandada en casación; por tanto, resulta ser un acto irrevisable, el cual sin duda, provoca la inexistencia de la Sentencia ante el reenvío de la causa, entonces cualquier acto denunciado al margen del que motivó la mencionada nulidad, resulta ser legalmente intrascendente, situación que determina que el presente motivo devenga en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación formulados por Isidora Gaspar Jancko y Rosario Paco Vargas
- Por memoriales presentados el 3 de enero de 2017, cursantes de fs
- I.1. Antecedentes
- a)Por Sentencia 4/2016 de 9 de marzo (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación, ambos similares en sus planteamientos y del
- 1)Las recurrentes haciendo referencia a los motivos de su apelación restringida, particularmente en cuanto a
- 2)Denuncian la nulidad del Auto de Vista recurrido por mantener el defecto absoluto denunciado contra
- En conclusión respecto de ambos motivos señalan que no se puede emitir un fallo sin
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan que se declaren admisibles sus recursos y luego de la comprobación de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 4/2016 de 9 de marzo, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal
- b)Se demostró que el 28 de abril de 2014, los directivos de los vecinos de
- c)Se demostró que ocho días después de los hechos, la víctima ocurrió ante el médico
- d)Por el dictamen pericial emitido por Andrés Flores Aguilar, Médico Legista y Forense de 19
- e)Se probó de manera incuestionable, la concurrencia del art
- f)No se probó si como consecuencia de las agresiones físicas de 28 de abril de
- II.2. De la apelación restringida
- Agregan que no cuentan con antecedentes policiales ni penales, incluso se demostró que Rosario Paco
- 2)La Sentencia sostiene su participación en grado de autoras del delito de Lesiones Leves, sobre
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- III.1. Precedentes contradictorios invocados
- A tiempo de plantear sus recursos de casación, las recurrentes invocaron los siguientes precedentes legales
- La parte pertinente del Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto, dispone lo siguiente: “Entre
- Toda resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de apelación, debe estar debidamente fundamentada
- El Auto Supremo 082/2012 de 19 de abril, estimó: “Conforme a lo dispuesto por los
- El Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, dispone lo que sigue: “Constituye uno de
- En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico
- Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero: “Una vez introducida la prueba de cargo y
- Aquellas expresiones y la exposición de las razones que hacen a la decisión asumida permitirá
- Es así que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene
- Auto Supremo 223/2007 de 28 de mayo: “El Tribunal de alzada no se encuentra facultado
- Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- En cuanto a la debida fundamentación citan los Autos Supremos 037/2013-RRC de 14 de febrero
- “…Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- Auto Supremo 237/2007 de 7 de marzo
- III.2.Fundamentación y motivación de los fallos
- cada punto impugnado que se encuentra en el recurso de apelación, en virtud a lo
- La obligación de fundamentar las resoluciones es extensible a los Tribunales de alzada, los que
- Tiene la finalidad de precautelar el juzgamiento adecuado, justo, equitativo, oportuno, efectivo y eficaz de
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el primer motivo, ambas recurrentes denuncian que en sus recursos de apelación restringida, reclamaron
- De la revisión de antecedentes, se tiene que; no obstante, que las imputadas plantearon sus
- Asimismo, señalaron que no cuentan con antecedentes policiales ni penales, incluso que se hubiera demostrado
- A la denuncia referida precedentemente, el Auto de Vista respondió bajo el argumento que, del
- En cuanto a la exigencia de aplicación de los precedentes legales invocados por las recurrentes,
- Respecto de los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de
- Al margen de lo señalado, corresponde aclarar que no obstante que el aspecto cuestionado en
- En el segundo motivo, reclaman las impugnantes que el Auto de Vista recurrido, carece de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
