Auto Supremo AS/0615/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

III.1. Precedentes contradictorios invocados


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por el Auto de Vista impugnado, declaró procedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación y anuló totalmente la Sentencia impugnada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal llamado por ley, con los siguientes argumentos relativos a los motivos alegados en el recurso de casación:

a)En cuanto a que no se hubiera impuesto el mínimo considerando el contenido de los arts. 37, 38 y 40 del CP, para imponer la pena mínima establecida por la segunda parte del art. 271 del mismo cuerpo legal, señala que del análisis de la Sentencia en la parte de fundamentación de la pena, el Tribunal aquo tomó en cuenta las agravantes y atenuantes por haber subsumido la conducta de las recurrentes a lo establecido por el art. 271 segunda parte del Código Penal, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios de ayudante de cocina y limpieza en el Centro de Acogida para Niñas Margarita Auger, de lunes a domingo de horas 6:00 a 8:00 por el periodo de dos años, que es el término medio entre uno y tres años de sanción, que establece el referido delito; consecuentemente, el Tribunal aquo aplicó correctamente los arts. 37, 38, 40 y 271 segunda parte del CP; por lo tanto, el agravio no es evidente.

b)Respecto a que la Sentencia estuviera basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas del art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que de la revisión de dicho fallo, en la parte relativa a la Fundamentación Probatoria Jurídica, se evidencia que el Tribunal de Sentencia hizo una ponderación de toda la prueba de cargo y descargo; y, que de la revisión de los contenidos, se establece que esta prueba fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, en los juicios de ponderación de toda la prueba de cargo y descargo, en los juicios realizados sobre las testificales y literales analizadas, en los alcances de la pericia se infiere que el Tribunal de origen aplicó la sana crítica y el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a las circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidos a control oral, público y contradictorio; en consecuencia, no es evidente que el Tribunal de mérito hubiera valorado defectuosamente la prueba, no se advierte que la Sentencia recurrida estuviese basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, por lo que no es evidente el agravio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el caso presente, las imputadas denuncian que el Auto de Vista carece de fundamentación, dado que: a) Ante su denuncia de incorrecta aplicación de los arts. 37 y 38 del CP por parte del Juez de la causa, relativos a la imposición de la pena, el Tribunal de alzada no hubiera explicado la razón por la cual, dicha autoridad hubiera obrado correctamente; y, b) No hubiera determinado por qué se validó la incorporación de prueba ilegalmente introducida, como es la querella y el certificado médico forense de 30 de abril de 2014. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si concurre contradicción con los precedentes contradictorios invocados a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.


III.1. Precedentes contradictorios invocados