Auto Supremo AS/0615/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2017-RRC

Fecha: 23-Ago-2017

Respecto de los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de


En cuanto a la doctrina establecida en el Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto, como se demostró precedentemente, fue cumplida por los Vocales; puesto que, en cuanto a la determinación de la pena el Tribunal de alzada no puede inmiscuirse a analizar sobre su mayor o menor rigurosidad, más aún cuando la misma fue impuesta, respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma lo permite, extremo que fue considerado y fundamentado en el Auto de Vista, al determinar que la pena impuesta se encuentra inmersa en el tipo penal inculpado a las recurrentes, contenido en el segundo párrafo del art. 271 del CP, como es el trabajo comunitario por un lapso de tiempo medio entre el mínimo y el máximo establecido en el mismo, cumpliendo con ello en otorgar una fundamentación suficiente a las apelantes, que hace comprensible las razones de la decisión.

Respecto de los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, cuya doctrina establece que los fallos de alzada deben estar debidamente fundamentados y circunscribirse a las denuncias realizadas en el recurso de apelación restringida, a lo que se agrega en el primer Auto mencionado que los Vocales pueden modificar directamente el quantum de la pena, cuando descubren errores y omisiones formales que se refieren a la imposición o cómputo de la pena, tal como se tiene establecido, el Auto de Vista otorgó una respuesta a los argumentos expuestos en alzada por parte de las recurrentes, explicando las razones por las que consideran que el Tribunal de Sentencia, dio correcta aplicación a los arts. 37, 38, 40 y 271 segunda parte, al margen de lo cual debe tomarse en cuenta que no resulta viable, como en el caso de análisis, pretender mantener vigente un Auto de Vista, reclamando solamente algunos aspectos como el presente, mediante subjetivismos que no fueron probados en el juicio oral, y por lo tanto, tampoco considerados por la Sentencia, como es el hecho de que la víctima fuera una persona agresiva, que todo hubiera sido preparado por ella, que las imputadas no habrían tenido nada que ver con los hechos y que todo fue un invento y una trampa de ella, siendo éstos los motivos en los que sustentan las recurrentes, la supuesta excesiva imposición de la pena, alegando que la misma resulta muy elevada, extremos que no pueden ser objeto de análisis por parte del Auto de Vista, puesto que debieron ser aspectos reclamados y probados durante las fases de investigación y juicio oral, habida cuenta que la etapa de apelación no cuenta con competencia suficiente para rever tales denuncias, más aun teniendo presente que en el presente recurso de casación, en ningún momento se denuncia una incorrecta subsunción realizada por el Tribunal de Sentencia, abocándose únicamente al quantum de la pena