El art
4)Violación del principio de presunción de inocencia, señalando que el Tribunal de alzada ingresa a realizar varias presunciones respecto a que su persona es culpable de la comisión del delito de Asesinato en grado de complicidad, siendo que a criterio del recurrente jamás se habría demostrado por ningún medio sobre la supuesta complicidad, por lo que señala que se lesionó los arts. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) 115. II), 116. I) y 180. I) de la Constitución Política del Estado (CPE), por presumir que mi persona conocía de la existencia de un herido, siendo que ese dato solo era de conocimiento de las personas que estaban al lado de la víctima y que el acusado en ningún momento estuvo al lado de la víctima; por tanto, al no saber sobre la existencia de un herido, tampoco se dio cuenta de la necesidad de auxilio, por lo que al respecto indica que se deben tener en cuenta dos momentos: la 1ra. Es cuando se hace la primera persecución a horas 7:30 aproximadamente, momento en que la víctima junto a su compañero hacían la persecución de un RAV-4, de donde salió la vida que segó la vida de la víctima, por lo que por lógica consecuencia el autor del hecho se encontraba dentro de la RAV-4, que según el testigo Rubén Santos Agudo, que dicha movilidad se paró para disparar y luego nuevamente se dio a la fuga: la 2da. Es cuando se hace la segunda persecución que se realiza a horas 9:00 aproximadamente, donde por la declaración de José Luis Ramos Larico, vieron otros vehículos NOAH Y VITZ y que a esa hora ya no se encontraba el RAV-4, donde se encontraba el autor del hecho, por lo que si bien existió el hecho pero no se habría demostrado su participación en el mismo, por lo que se debe presumir su inocencia, por no haberse probado la alevosía o ensañamiento, menos se probó su complicidad porque en la segunda persecución no se comprobó la presencia del asesino, por lo que es errado la conclusión del Auto de Vista recurrido, al efecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129/2016-RRC de 17 de febrero y 479 de 8 de diciembre de 2005.
5)Por otro lado, denuncia defectuosa valoración de la prueba, señalando que se vulneraron los principios del in dubio pro reo y el de favorabilidad, ya que esa situación indica que denunció en su recurso de apelación restringida y que el Tribunal de alzada, al respecto concluye que se valoraron todas las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, determinación que a decir del recurrente no es evidente, mencionando que no habría una valoración conjunta y armónica de la prueba, pues al contrario la sentencia habrían ingresado en contradicciones al señalar cosas que jamás dijo un testigo o contiene un documento, que el Tribunal de alzada de manera directa concluye que se valoró y nada más, no señala de forma clara y contundente como es y porque considera que se valoraron de manera adecuada las pruebas, por lo que a su criterio tanto la Sentencia como el Auto de Vista estarían violando las reglas de la sana crítica en sus reglas de la lógica y la experiencia, por una parte indica que la sentencia habría unificado dos hechos distintos que ocurrieron en tiempos distintos, como si los mismos hubieran ocurrido al mismo tiempo; aspecto que, no fue observado por los vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, precisando que de manera indebida se unificaron las declaraciones de José Luis Ramos Larico y Rubén Santos Agudo, sin considerar que la declaración del testigo Rubén Santos Agudo, se remonta a los hechos que sucedieron a horas 7:30 de la mañana aproximadamente, testigo que habría referido que ese día a esa hora junto a la víctima iniciaron una persecución a una movilidad blanca tipo RAV-4 de la cual salió la bala que dio muerte a la víctima, extremo que se encontraría reiterado en la sentencia; por otro lado, indica que la declaración del testigo José Luis Ramos Larico, se refiere a los hechos ocurridos a horas 9:00 aproximadamente del mismo día, además en lugar distinto al primer hecho; es decir, después que ocurrió el incidente de la bala, indicando que él se dirige al lugar al ser comunicado de la herida de bala y que el mismo jamás vio a la RAV-4, en el que se encontraba el asesino, por lo que indica que las reglas de la lógica indican que son tiempos distintos, a continuación señala que la sentencia solo anuncia de manera nominal la prueba y nada más, sin señalar cuales son las pruebas documentales, cual su contenido y que valor otorga a las mismas, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007.
6)Finalmente denuncia contradicción entre la acusación y la sentencia, indicando que se le acuso porque supuestamente la bala que segó la vida de la víctima, salió de la movilidad NOAH de color dorado que era conducida por su persona, por lo que le acusaron en grado de complicidad, en cambio la sentencia apoyado en la declaración de Rubén Santos Agudo testigo presencial, concluye que la bala no salió de ningún NOAH, sino la misma salió de un RAV-4 y que la referida movilidad se dio a la fuga y que por la declaración de Luis Ramos Larico, concluiría que ese hecho se suscitó en un momento posterior y en otro lugar; al respecto, cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero.
Concluye solicitando que se declare admisible su recurso de casación, se declare fundados sus motivos y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, ordenándose se pronuncie otro de acuerdo con la doctrina legal establecida.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2017, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- 1)Como primer motivo de su recurso, denuncia violación del debido proceso en su elemento a
- considerar que como pudo ayudar a una persona que no se encontraba en el lugar,
- El art
- que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente en su primero
- penal acusado; aspecto que, en el caso de autos no habría ocurrido; en consecuencia, se
- En relación al tercer motivo, se observa que también denuncia falta de fundamentación, esta vez
- Como cuarto motivo, denuncia violación del principio de presunción de inocencia, porque a su criterio
- Respecto al quinto motivo, donde denuncia defectuosa valoración de la prueba y vulneración de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
