Auto Supremo AS/0827/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0827/2017

Fecha: 14-Ago-2017

IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La procedencia de la acción reivindicatoria no requiere que el propietario haya perdido físicamente la posesión, dicho criterio ha sido establecido desde la extinta Corte suprema de Justicia de la Nación, de muchos fallos podemos citar el contenido en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004 pronunciado por Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’", criterio de concuerda con el art. 105 del Código Civil, que prescribe que el propietario puede pedir la reivindicación de manos de un tercero, pues se entiende que lo hace en ejercicio del derecho de propiedad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse formulado incidente de nulidad de obrados por una supuesta irregular notificación con el Auto de apertura del término probatorio arguyendo que el mismo no fue resuelto por el Juez; sobre la misma corresponde señalar que el proceso, al ser catalogado como un conjunto de actos jurídico procesales encaminados en procura de dictarse la sentencia o una solución al conflicto jurídico planteado, se desarrolla conforme a distintas etapas, una de ellas la de postulación y la fase probatoria en primera instancia, la misma se desarrolla en base a distintos principios y reglas del proceso, entre ellas el principio de preclusión por el cual se entiende que los actos procesales deben ser reclamados o corregidos en su debido momento y el no hacerlo implica que el reclamo hubiese precluido conforme a la doctrina aplicable, no pudiendo en forma posterior reclamar los mismos mediante la activación de recursos que atacan en fondo de la Litis, sino que el reclamo debe ser oportuno mediante los mecanismo de protección que el ordenamiento jurídico autoriza, así el art. 16.II de la ley Nº 025 describe que el proceso se desarrolla bajo distintas etapas sujetas a preclusión y la misma opera a su conclusión; en el caso presente la acusación radica en que el Juez no hubiera resuelto el incidente de nulidad de notificación propuesta en fase probatoria y conforme a la propia descripción fáctica del recurrente se tiene que el mismo no hubiera reclamado su falta de pronunciamiento en primera instancia, tampoco se evidencia que el mismo hubiera sido activado o reclamado en recurso de apelación conforme a los folios 193 a 195 que fue ratificado en escrito de fs. 201 a 204, no se evidencia haberse protestado acusar dicha infracción, consiguientemente el reclamo descrito se encuentra precluído, no se considera el escrito de fs. 206 a 209, que resulta posterior al recurso de apelación