IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La procedencia de la acción reivindicatoria no requiere que el propietario haya perdido físicamente la posesión, dicho criterio ha sido establecido desde la extinta Corte suprema de Justicia de la Nación, de muchos fallos podemos citar el contenido en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004 pronunciado por Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’", criterio de concuerda con el art. 105 del Código Civil, que prescribe que el propietario puede pedir la reivindicación de manos de un tercero, pues se entiende que lo hace en ejercicio del derecho de propiedad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse formulado incidente de nulidad de obrados por una supuesta irregular notificación con el Auto de apertura del término probatorio arguyendo que el mismo no fue resuelto por el Juez; sobre la misma corresponde señalar que el proceso, al ser catalogado como un conjunto de actos jurídico procesales encaminados en procura de dictarse la sentencia o una solución al conflicto jurídico planteado, se desarrolla conforme a distintas etapas, una de ellas la de postulación y la fase probatoria en primera instancia, la misma se desarrolla en base a distintos principios y reglas del proceso, entre ellas el principio de preclusión por el cual se entiende que los actos procesales deben ser reclamados o corregidos en su debido momento y el no hacerlo implica que el reclamo hubiese precluido conforme a la doctrina aplicable, no pudiendo en forma posterior reclamar los mismos mediante la activación de recursos que atacan en fondo de la Litis, sino que el reclamo debe ser oportuno mediante los mecanismo de protección que el ordenamiento jurídico autoriza, así el art. 16.II de la ley Nº 025 describe que el proceso se desarrolla bajo distintas etapas sujetas a preclusión y la misma opera a su conclusión; en el caso presente la acusación radica en que el Juez no hubiera resuelto el incidente de nulidad de notificación propuesta en fase probatoria y conforme a la propia descripción fáctica del recurrente se tiene que el mismo no hubiera reclamado su falta de pronunciamiento en primera instancia, tampoco se evidencia que el mismo hubiera sido activado o reclamado en recurso de apelación conforme a los folios 193 a 195 que fue ratificado en escrito de fs. 201 a 204, no se evidencia haberse protestado acusar dicha infracción, consiguientemente el reclamo descrito se encuentra precluído, no se considera el escrito de fs. 206 a 209, que resulta posterior al recurso de apelación
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
1.- Sobre la acusación de haberse formulado incidente de nulidad de obrados por una supuesta irregular notificación con el Auto de apertura del término probatorio arguyendo que el mismo no fue resuelto por el Juez; sobre la misma corresponde señalar que el proceso, al ser catalogado como un conjunto de actos jurídico procesales encaminados en procura de dictarse la sentencia o una solución al conflicto jurídico planteado, se desarrolla conforme a distintas etapas, una de ellas la de postulación y la fase probatoria en primera instancia, la misma se desarrolla en base a distintos principios y reglas del proceso, entre ellas el principio de preclusión por el cual se entiende que los actos procesales deben ser reclamados o corregidos en su debido momento y el no hacerlo implica que el reclamo hubiese precluido conforme a la doctrina aplicable, no pudiendo en forma posterior reclamar los mismos mediante la activación de recursos que atacan en fondo de la Litis, sino que el reclamo debe ser oportuno mediante los mecanismo de protección que el ordenamiento jurídico autoriza, así el art. 16.II de la ley Nº 025 describe que el proceso se desarrolla bajo distintas etapas sujetas a preclusión y la misma opera a su conclusión; en el caso presente la acusación radica en que el Juez no hubiera resuelto el incidente de nulidad de notificación propuesta en fase probatoria y conforme a la propia descripción fáctica del recurrente se tiene que el mismo no hubiera reclamado su falta de pronunciamiento en primera instancia, tampoco se evidencia que el mismo hubiera sido activado o reclamado en recurso de apelación conforme a los folios 193 a 195 que fue ratificado en escrito de fs. 201 a 204, no se evidencia haberse protestado acusar dicha infracción, consiguientemente el reclamo descrito se encuentra precluído, no se considera el escrito de fs. 206 a 209, que resulta posterior al recurso de apelación
- Expediente: SC – 128 – 16 – S
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Apelada la resolución de primera instancia se pronuncia el Auto de Vista de fs
- II. CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Acusa que no se concedió las apelaciones en efecto diferido, conforme al Auto de 03
- Describe que no se notificó con el plazo de ley para la confesión provocada, señalando
- Describe haberse vulnerado el art
- Cita el art
- Refiere error de hecho en la valoración de la prueba, refiriendo que el Auto de
- Por lo expuesto solicita que se anule el proceso o en su defecto se case
- El actor contesta el recurso señalando que de fs
- De fs
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Corresponde señalar los principios que rigen las nulidades procesales entre ellas el de preclusión, así
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Trascendencia
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- III.2. De la Acción reivindicatoria
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 2
- 3
- Consiguientemente no se evidencia haberse infringido los arts
- 1
- Sobre la acusación de la consignación de los datos del Notario que intervino en la
- Respecto al error de hecho en la apreciación de la prueba de fs
- Respecto al memorial de fs
- Por lo expuesto corresponde, emitir resolución en la forma prevista en el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en
- Se regula honorario del abogado que contesto el recurso en la suma de Bs. 800
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Relator: Mgdo: Dr. Rómulo Calle Mamani.
