Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración
Revisado el contenido del Auto de Vista, el Ad-quem dispuso la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda (fs. 24), extrañando la falta de integración al proceso en calidad de demandados a las demás personas que intervienen en la suscripción de los dos contratos de transferencia objeto de nulidad, indicando que en la primera transferencia contenida en la Escritura Pública Nº 259/2007 intervienen como partes contratantes Luis del Carmen Vega Torreblanca (vendedor) y Martha Molina Balderrama (compradora), y en la segunda transferencia que corresponde a la Escritura Pública Nº 280/2008 las partes contratantes son Martha Molina Balderrama (vendedora) y Delfín Santos Nina (comprador y hoy demandado); sin embargo, la demanda únicamente se dirigió contra esta última persona, cuando necesariamente debió haberse integrado a la litis a los demás contratantes y refiere que el Juez de primera instancia actuó incorrectamente fuera del marco de la ley; en base a ese único fundamento dispuso de oficio la anulación del proceso hasta la admisión de la demanda ordenando se integre al proceso a las personas nombradas para que asuman defensa.
Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración:
Como se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable; de manera general el contrato es considerado como un acuerdo de voluntades que genera obligaciones con fuerza de ley entre sus celebrantes de índole generalmente patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 de Código Civil.
Una de las formas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 del código sustantivo de la materia y para accionar esa nulidad, la ley reconoce a la persona que ostenta tener interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del citado Código, siendo en primer lugar las partes celebrantes las que tienen de manera directa ese interés legítimo por ser ellas quienes soportarían de forma inmediata los efectos de la invalidez, sin que esto implique limitante para que terceras personas no contratantes puedan también accionar la nulidad de un contrato en la que no forman parte del mismo, pero a condición de que acrediten dicho interés legítimo. En el caso presente, ese interés legítimo se encuentra acreditado por parte de la actora mediante la documental consistente en la Sentencia ejecutoriada legalizada que cursa de fs. 380 a 385 de obrados, si bien dicha documental fue presentada en segunda instancia, por su importancia que implica y el principio de verdad material, no puede ser desconocida para efectos de la presente causa.
Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo y consiguiente restitución mutua de las prestaciones recibidas conforme establece el art. 547-1 del Código sustantivo de la materia. No ocurre lo mismo cuando un tercero no contratante busca la invalidez de un contrato del cual no formó parte, en cuyo caso su interés legítimo queda reducido simplemente a la declaratoria de ineficacia del contrato, sin lugar a que se opere el efecto restitutorio de la contraprestación debido a que este aspecto se encuentra ausente al no ser parte del contrato; por ello cuando un tercero no contratante pretende invalidar un determinado contrato, el tema resulta complejo y que no siempre es cabalmente entendido por las partes en conflicto e incluso por los propios operadores de justicia, ya que debido al transcurso del tiempo en muchos casos ya se realizaron una cadena de actos de transmisión de derechos quedando situaciones jurídicas debidamente consolidadas y obligaciones cumplidas en su debido tiempo entre los contratantes las que se verían seriamente perjudicadas por una acción de persona extraña que no formó parte de esas relaciones contractuales.
Ante la situación descrita, si un tercero busca con su acción de nulidad únicamente un efecto declarativo de invalidez del acto contractual y no restitutorio, lo que pretende con su acción de nulidad, es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular con quien se considera que entra en conflicto su derecho que ostenta, siendo suficiente que se dirija la demanda contra el último titular, por ello no se hace esencial ni necesario que se dirija la demanda contra los demás contratantes y consiguientemente no es necesario que se les integre en calidad de litis consorcio pasivos necesarios de la acción de nulidad a los celebrantes de los actos contractuales, ni mucho menos los que fueron parte de actos anteriores al último titular, debido a que los mismos ya se desprendieron de su derecho de titularidad y nada ya tendrían que reclamar y consiguientemente no ve comprometido el derecho a la defensa como refiere el Ad-quem, ni tendrían interés en asumir defensa
Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración:
Como se tiene expuesto en el Punto III.2 de la doctrina aplicable; de manera general el contrato es considerado como un acuerdo de voluntades que genera obligaciones con fuerza de ley entre sus celebrantes de índole generalmente patrimonial, que por su eficacia, no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, conforme señala el art. 519 de Código Civil.
Una de las formas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de los mismos por medio de la nulidad por las causales establecidas en el art. 549 del código sustantivo de la materia y para accionar esa nulidad, la ley reconoce a la persona que ostenta tener interés legítimo conforme lo establece el art. 551 del citado Código, siendo en primer lugar las partes celebrantes las que tienen de manera directa ese interés legítimo por ser ellas quienes soportarían de forma inmediata los efectos de la invalidez, sin que esto implique limitante para que terceras personas no contratantes puedan también accionar la nulidad de un contrato en la que no forman parte del mismo, pero a condición de que acrediten dicho interés legítimo. En el caso presente, ese interés legítimo se encuentra acreditado por parte de la actora mediante la documental consistente en la Sentencia ejecutoriada legalizada que cursa de fs. 380 a 385 de obrados, si bien dicha documental fue presentada en segunda instancia, por su importancia que implica y el principio de verdad material, no puede ser desconocida para efectos de la presente causa.
Cuando las partes contratantes procuran la nulidad del contrato, el efecto emergente de la invalidez pretendida es la extinción de las obligaciones incumplidas con carácter retroactivo y consiguiente restitución mutua de las prestaciones recibidas conforme establece el art. 547-1 del Código sustantivo de la materia. No ocurre lo mismo cuando un tercero no contratante busca la invalidez de un contrato del cual no formó parte, en cuyo caso su interés legítimo queda reducido simplemente a la declaratoria de ineficacia del contrato, sin lugar a que se opere el efecto restitutorio de la contraprestación debido a que este aspecto se encuentra ausente al no ser parte del contrato; por ello cuando un tercero no contratante pretende invalidar un determinado contrato, el tema resulta complejo y que no siempre es cabalmente entendido por las partes en conflicto e incluso por los propios operadores de justicia, ya que debido al transcurso del tiempo en muchos casos ya se realizaron una cadena de actos de transmisión de derechos quedando situaciones jurídicas debidamente consolidadas y obligaciones cumplidas en su debido tiempo entre los contratantes las que se verían seriamente perjudicadas por una acción de persona extraña que no formó parte de esas relaciones contractuales.
Ante la situación descrita, si un tercero busca con su acción de nulidad únicamente un efecto declarativo de invalidez del acto contractual y no restitutorio, lo que pretende con su acción de nulidad, es una ineficacia del derecho de quien figura como último titular con quien se considera que entra en conflicto su derecho que ostenta, siendo suficiente que se dirija la demanda contra el último titular, por ello no se hace esencial ni necesario que se dirija la demanda contra los demás contratantes y consiguientemente no es necesario que se les integre en calidad de litis consorcio pasivos necesarios de la acción de nulidad a los celebrantes de los actos contractuales, ni mucho menos los que fueron parte de actos anteriores al último titular, debido a que los mismos ya se desprendieron de su derecho de titularidad y nada ya tendrían que reclamar y consiguientemente no ve comprometido el derecho a la defensa como refiere el Ad-quem, ni tendrían interés en asumir defensa
- Distrito: Santa Cruz
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- En el primer considerando realiza una relación de los antecedentes de la tramitación del proceso
- II.1.- Resumen del recurso
- Denuncia violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley de Organización Judicial, indicando que
- En cuanto al Auto de Vista propiamente dicho, indica que no tomó en cuenta que
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- En el Auto Supremo Nº 659/2014 de 6 de noviembre, se estableció lo siguiente
- Una de las causas de ineficacia de los contratos se da por la invalidez de
- Aunando a estas características doctrinales, es adecuado referirnos a la legitimación para accionar la nulidad,
- Por otro lado, cuando el tercero no contratante busca la invalidez del acto, el interés
- La situación anotada, se complejiza cuando se procura, por un tercero no contratante, la nulidad
- En síntesis cuando un tercero demanda la nulidad de un contrato de trasferencia, este no
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por otra parte, refiere que el Ad-quem no tomó en cuenta que los actos procesales
- Al respecto corresponde realizar la siguiente consideración
- Finalmente, con relación al memorial de fs
- Sin responsabilidad por considerarse excusable el error
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
