Auto Supremo AS/0886/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0886/2017

Fecha: 25-Ago-2017

II.1.- En el fondo

I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la parte actora, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1.- En el fondo:
II.1.1.- Denuncia que el Auto de Vista ha incurrido en errónea interpretación al anular todo un proceso debidamente tramitado hasta su Resolución, al determinar con una interpretación confusa e incongruente de que el proceso ordinario de puro derecho, debió tramitarse ante la jurisdicción agroambiental, por ser un terreno de un predio agrario con suelo agrícola, situación que se aleja de la realidad del proceso ordinario tramitado y su pretensión que no está dirigido a reclamar la propiedad agraria, sino a reponer, corregir y restituir un acto administrativo nulo realizado por Derechos Reales, ya que el mismo registrador de Derechos Reales certifica que existió un error por parte de la administración de Derechos Reales al momento de realizar la inscripción del Testimonio Público Nº 77/2002 de 23 de abril, por lo que la persona causante de dicho acto nulo es quien se convierte en obligado a reparar el daño cometido por el mismo, y por lo tanto él se convierte en el demandado principal, de lo que se infiere que dicha demanda de nulidad y cancelación del acto administrativo nulo demandado, no se adecua a lo interpretado por el Auto de Vista recurrido, en ninguna de las acciones reales, personales ni mixtas derivadas de la propiedad, ya que no está atacando la nulidad del título Testimonio Nº 77/2002, sino la inscripción nula que se hizo con dicho título que Derechos Reales cometió error esencial, al inscribir un título en una matrícula diferente a la que expresaba el referido testimonio, dicha acción se constituye en una acción ordinaria el cual se apega a lo establecido por el art. 98 del D.S. 27957, por lo que el Tribunal de apelación no debió anular obrados hasta fs. 16, infringiendo así el art. 265.I de la Ley N° 439, ya que no se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior, y los puntos apelados, al no verificar si el reclamo de la incompetencia realizada por el apelante fue realizada oportunamente durante la tramitación del proceso, violando así lo establecido por el art. 16 de la Ley 025 al no proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo, por actos que no fueron reclamados oportunamente por el apelante, ocasionando con esto una indebida aplicación del art. 17.I, II y III de la Ley 025, ya que en grado de apelación el Tribunal de Alzada deberá pronunciarse sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y que la nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, y en el presente caso el apelante en su apelación no hizo reclamo que la Sentencia no haya tomado como tercerista o tercero para poder apelar, y en cuanto a la jurisdicción y competencia el mismo no reclamo en su momento