Auto Supremo AS/0886/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0886/2017

Fecha: 25-Ago-2017

VISTOS: El recurso de casación de fs

VISTOS: El recurso de casación de fs. 534 a 537, interpuesto por Lorgio Saucedo Jiménez contra el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad seguido por Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo contra Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes, la contestación de fs. 541 (Bis) a 543 y vta., la concesión de fs. 546, el Auto de admisión de fs. 552 y vta., todo lo inherente, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Montero – Santa Cruz pronunció la Sentencia Nº 2/2016 de 10 de marzo cursante de fs. 99 a 103, que declaró Probada la demanda principal de fs. 13 a 14 y vta., interpuesta por Lorgio Saucedo Jiménez con la anuencia de su esposa Ana María Méndez de Saucedo en contra del Sub Registrador de Derechos Reales de Warnes, Dr. Juan Carlos Medina Cámara, en consecuencia: 1) Se declara nula, la inscripción de propiedad del asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizado en fecha 26/04/2002, sobre el inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017 de propiedad de Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo. 2) Se ordena la cancelación total del asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizada en fecha 26/04/2002, del inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017, debiendo el Sub-Registrador de Derechos Reales, proceder a la corrección del mismo, debiendo volver los datos del inmueble mencionado, al estado en que se encontraba antes del registro del asiento A-3, es decir quedando subsistente el asiento A-3 a nombre de Lorgio Saucedo Jiménez. 3) Ordena la cancelación total de cualquier anotación, gravamen restricción alguna que asiento que resultares, de asiento A)-3 a nombre de Elías Salame Montellanos realizado en fecha 26/04/2002, del inmueble con la Matrícula Computarizada y folio real Nº 7.02.1.05.0000017, declarando nulo. Sin costas. Se salvan los derechos de David Elmer Torrico García y de terceros, por las vías de conocimiento.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por David Elmer Torrico García, mediante escrito de fs. 394 a 402, mereció el Auto de Vista Nº 58/2016 de 05 de agosto cursante de fs. 516 a 520 y vta., que Anula todo lo obrado en la presente causa hasta fs. 16 inclusive, debiendo las partes acudir ante los juzgados agrarios, componentes de la jurisdicción agraria, para la resolución de sus pretensiones; argumentando en lo relevante que de la prueba documental consistente en fotocopias legalizadas de la “Demanda de resolución de contrato, desocupación, entrega de propiedad, más pago de daños y perjuicios” cursantes de fs. 119 a 123 e interpuesta por el Lorgio Saucedo Jiménez y Ana María Méndez de Saucedo ante Juez Agroambiental con asiento fijo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, acreditan que el bien objeto de litigio se trata de un predio agrario con uso de suelo agrícola, en ese entendido, las pretensiones planteadas en el memorial de fs. 13 a 14 sobre “Corrección, rectificación, nulidad y cancelación de inscripción de propiedad del fundo rústico “Naranjal Gil” ubicado en Azuzaqui, sobre la carretera Warnes- Montero Km. 40 de la provincia Warnes con una superficie de 100.0000 Has., e inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7021050000017” interpuestas por Lorgio Saucedo Jiménez corresponden ser tramitadas ante la jurisdicción agraria, y no a través del presente proceso ordinario civil…si el demandante Lorgio Saucedo Jiménez pretende modificar la titularidad de dominio sobre el bien inscrito bajo la matrícula computarizada Nº 7021050000017, necesariamente debe integrar a la litis a David Elmer Torrico García, a Elías Salame Montellanos y a cualquier tercer persona que tuviere interés legítimo sobre el precitado bien, ello en aplicación al instituto procesal de litis consorcio necesario pasivo… conforme a los razonamientos jurídicos se concluye que la decisión del A quo de pronunciar una Sentencia sin siquiera haber integrado a la litis a aquellas personas que se acredita documentalmente en el certificado de fs. 02 tener interés legítimo con respecto al bien objeto de la litis, resulta incorrecta y vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado