Con relación a la interpretación errónea del art
Sobre el reclamo citado, y toda vez que el mismo deviene en una posible omisión en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, corresponde verificar previamente si dicho extremo resulta o no evidente, en ese sentido, del análisis del Auto de Vista recurrido, se advierte que dicho Tribunal en el Considerando II señaló que la Empresa Constructora SEBASCON Construcciones representada por el Ing. Rodrigo Cossio Torrico, en fecha 13 de agosto de 2012 habría presentado demanda de resolución de venta por vicios ocultos o redhibitorios y que la Sra. Nery Villena Flores representante de la Empresa Metales del Oriente S.R.L. fue citada con la demanda en fecha 28 de marzo de 2014, habiendo transcurrido más de los seis meses que exige el art. 635 del Código Civil; de lo señalado se colige que si bien no existe un pronunciamiento expreso de que hubo dos demandas sobre la misma causa, una que fue presentada en fecha 13 agosto del año 2012 y que concluyó con la emisión del Auto de Vista Nº 119/2013 de 23 de octubre de 2013 donde el Tribunal de Alzada confirmó totalmente la Sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, y que a raíz de dicha Resolución, la parte ahora recurrente volvió a presentar demanda en fecha 21 de febrero de 2014 con la cual fue citada la empresa demandada en fecha 28 de marzo de 2014; sin embargo, esta omisión o falta de señalamiento expreso, no amerita la nulidad de obrados, toda vez que el mismo resulta carente de trascendencia como para modificar el fondo de la decisión asumida, toda vez que así haya sido presentada la demanda en fecha 13 de agosto de 2012 (fecha de presentación de la primera demanda) o en fecha 24 de febrero de 2014 (fecha de presentación de la segunda demanda), de conformidad a lo establecido en el art. 1503 del Código Civil, la correcta representante legal de la empresa demandada, es decir Nery Villlena Flores, fue citada recién en fecha 28 de marzo de 2014, es decir que la persona contra quien se quiso impedir que la acción prescriba fue citada cuando la acción ya prescribió, por lo que el presente reclamo deviene en infundado, máxime cuando la parte recurrente una vez notificado con el Auto de Vista, ante la advertencia de que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en la supuesta omisión que trae ahora a casación, debió hacer uso del derecho a solicitar la aclaración, enmienda y complementación en el plazo de 24 horas, tal como dispone el art. 226-III del Código Procesal Civil.
Con relación a la interpretación errónea del art. 1503 del Sustantivo Civil, pues en el caso de autos se habrían realizado los dos tipos de interrupción, en razón a los diferentes reclamos que hubiese acreditado documentalmente; como también existiría reconocimiento expreso del derecho por la parte demandada cuando por nota de fecha 13 de enero se habría comprometido a la reposición de calaminas y toda cooperación en el caso. Sobre lo acusado en este punto es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en el punto III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que evidentemente la prescripción puede ser interrumpida por actos tanto judiciales como extrajudiciales, siendo considerados estos últimos, es decir los actos extrajudiciales, como la oposición de cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación; en ese entendido se tiene que si bien cursa en obrados cartas enviadas por la parte recurrente a la empresa demandada donde reclama la reposición de calaminas, como también cursa emails cuya referencia es el reclamo sobre el estado de las calaminas, actuados estos cuyas fechas datan entre enero y marzo de 2012, sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho de que también cursa en obrados la carta notariada de fecha 1 de febrero de 2012 enviado por SEBASCON Construcciones a la empresa demandada Metales del Oriente S.R.L., cuya referencia es el reclamo y solicitud de garantía de calamina por 18 meses (fs. 8 a 9), carta que mereció la respuesta de fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 10 a 12), donde la empresa demandada hace conocer que cambiara las 12 hojas de calamina, y por única vez cambiaría las calaminas que sufran el mismo daño hasta fecha 15 de abril de 2012; documento que al no haber merecido objeción alguna por la empresa actora y al contrario haber sido presentada por esta parte como prueba documental preconstituida, se tiene que el mismo goza de plena fe probatoria, por lo que del análisis de la misma se infiere que desde el 15 de abril de 2012, fecha en que se vencía el plazo otorgado para la reposición de calaminas, obligación a la cual se comprometió la empresa demandada, corría nuevamente el término de la prescripción, por lo tanto los “numerosos reclamos” a los que de manera general hace referencia la parte recurrente, para que interrumpan la prescripción, que como ya se dijo supra, se reinició el 15 de abril de 2012, debieron haber sido interpuestos de manera posterior a la citada fecha, pues no resulta lógico que se interrumpa el cómputo de la prescripción con actuados extrajudiciales que datan de enero a marzo de 2012, cuando el plazo corría desde abril de dicho año, por lo que el presente reclamo carece de sustento
Con relación a la interpretación errónea del art. 1503 del Sustantivo Civil, pues en el caso de autos se habrían realizado los dos tipos de interrupción, en razón a los diferentes reclamos que hubiese acreditado documentalmente; como también existiría reconocimiento expreso del derecho por la parte demandada cuando por nota de fecha 13 de enero se habría comprometido a la reposición de calaminas y toda cooperación en el caso. Sobre lo acusado en este punto es menester remitirnos a los fundamentos expuestos en el punto III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que evidentemente la prescripción puede ser interrumpida por actos tanto judiciales como extrajudiciales, siendo considerados estos últimos, es decir los actos extrajudiciales, como la oposición de cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación; en ese entendido se tiene que si bien cursa en obrados cartas enviadas por la parte recurrente a la empresa demandada donde reclama la reposición de calaminas, como también cursa emails cuya referencia es el reclamo sobre el estado de las calaminas, actuados estos cuyas fechas datan entre enero y marzo de 2012, sin embargo, no menos cierto resulta ser el hecho de que también cursa en obrados la carta notariada de fecha 1 de febrero de 2012 enviado por SEBASCON Construcciones a la empresa demandada Metales del Oriente S.R.L., cuya referencia es el reclamo y solicitud de garantía de calamina por 18 meses (fs. 8 a 9), carta que mereció la respuesta de fecha 02 de febrero de 2012 (fs. 10 a 12), donde la empresa demandada hace conocer que cambiara las 12 hojas de calamina, y por única vez cambiaría las calaminas que sufran el mismo daño hasta fecha 15 de abril de 2012; documento que al no haber merecido objeción alguna por la empresa actora y al contrario haber sido presentada por esta parte como prueba documental preconstituida, se tiene que el mismo goza de plena fe probatoria, por lo que del análisis de la misma se infiere que desde el 15 de abril de 2012, fecha en que se vencía el plazo otorgado para la reposición de calaminas, obligación a la cual se comprometió la empresa demandada, corría nuevamente el término de la prescripción, por lo tanto los “numerosos reclamos” a los que de manera general hace referencia la parte recurrente, para que interrumpan la prescripción, que como ya se dijo supra, se reinició el 15 de abril de 2012, debieron haber sido interpuestos de manera posterior a la citada fecha, pues no resulta lógico que se interrumpa el cómputo de la prescripción con actuados extrajudiciales que datan de enero a marzo de 2012, cuando el plazo corría desde abril de dicho año, por lo que el presente reclamo carece de sustento
- Partes: SEBASCON Construcciones. c/Empresa Metales del Oriente S.R.L
- Proceso: Resolución de venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvina Ximena Aragón
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Otro reclamo acusado en casación es la interpretación errónea del art
- Complementado el reclamo acusado anteriormente, señala que el negocio comercial fue realizado con la Coordinadora
- Finalmente acusa la violación del art
- Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia
- Respecto al error en la apreciación de la prueba señala que como admite y reconoce
- Señala que la parte recurrente no toma en cuenta que en la primera demanda interpuesta
- Asimismo señala falta de fundamentación en el recurso de casación, pues pretende que una primera
- Finalmente señala que no existe ningún medio por el cual se haya constituido en mora
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
- En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico
- En cambio la interrupción extrajudicial, es oponer un acto que sirva para constituir en mora
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- Sobre este punto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 220, de 23 de
- En ese mismo sentido, la resolución citada líneas más abajo señala: “El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido respecto a que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto
- Con relación a la interpretación errónea del art
- En ese entendido se concluye que el primer proceso de resolución de venta por vicios
- Finalmente respecto a la violación del art
- En ese entendido y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
