Auto Supremo AS/0941/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2017

Fecha: 29-Ago-2017

En ese entendido se concluye que el primer proceso de resolución de venta por vicios

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación corresponde referirnos al hecho de que independientemente de lo declarado en la sentencia de ese primer proceso que dispuso que la acción debiera ser dirigida contra el representante legal constituido, por lo que debería tomarse en cuenta que esa coordinadora regional actuó en representación de la empresa en la fase contractual y de ejecución contractual, por lo que correspondería aplicarse el art. 90 de Código de Comercio, es decir que al haber presentado la misma empresa demandada, documentación legal para demostrar quién era el representante legal y que éste conoció la existencia de dicha demanda, sería suficiente elemento para repudiar la parcializada visión de que no se demandó al representante legal, no existiendo en consecuencia inactividad del titular del crédito. Con referencia al presente reclamo es menester previamente aclarar a la parte recurrente que si no estaba de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia ordinaria Nº 15/2013 de 18 de julio de 2013 que cursa de fs. 118 a 122 que declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista Nº 119/2013 de fecha 23 de octubre de 2013 cursante de fs. 126 a 129 vta., porque considera que debería tomarse en cuenta que la coordinadora regional actuó en representación de la empresa en la fase contractual y de ejecución contractual, por lo que correspondería aplicarse el art. 90 de Código de Comercio, es una cuestión que debió haber reclamado oportunamente en la tramitación de ese primer proceso y en ese sentido agotar las instancias legales respectivas para hacer prevalecer su criterio, sin embargo, al no haber actuado de esa manera se infiere que la empresa ahora recurrente manifestó su conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de 18 de julio de 2013.
En ese entendido se concluye que el primer proceso de resolución de venta por vicios ocultos y/o redhibitorios, que fue interpuesto también por la empresa ahora recurrente, contra Bernardina Villena Flores, no puede ser considerado como un actuado judicial que interrumpa la prescripción, ya que dicha demanda, conforme se desarrolló ampliamente en el punto III.2. de la doctrina aplicable al caso de autos, no cumple con uno de los tres requisitos para que opere la interrupción de la prescripción, pues la demanda si bien fue deducida ante un órgano jurisdiccional y pretendió el cumplimiento de la obligación, empero esta no fue interpuesta contra quien se quiere impedir que prescriba, toda vez que al tratarse la empresa demandada de una persona jurídica, la demanda debió ser interpuesta contra el representante legal; en consecuencia al no haber sido correctamente interpuesto el primer proceso contra quien se quiere que opere la prescripción, este acto judicial de ninguna manera interrumpe la prescripción que empezó a correr el 15 de abril de 2012, en consecuencia al no haberse cumplido con los tres requisitos que dan curso a la interrupción de la prescripción, el presente reclamo deviene en infundado