En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17-III de la Ley 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.”.
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra
En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, la falta de pronunciamiento, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de apelación o casación, hacer uso de la facultad establecida en el art. 226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, auto de vista o auto supremo…”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra
- Partes: SEBASCON Construcciones. c/Empresa Metales del Oriente S.R.L
- Proceso: Resolución de venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvina Ximena Aragón
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Otro reclamo acusado en casación es la interpretación errónea del art
- Complementado el reclamo acusado anteriormente, señala que el negocio comercial fue realizado con la Coordinadora
- Finalmente acusa la violación del art
- Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia
- Respecto al error en la apreciación de la prueba señala que como admite y reconoce
- Señala que la parte recurrente no toma en cuenta que en la primera demanda interpuesta
- Asimismo señala falta de fundamentación en el recurso de casación, pues pretende que una primera
- Finalmente señala que no existe ningún medio por el cual se haya constituido en mora
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
- En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico
- En cambio la interrupción extrajudicial, es oponer un acto que sirva para constituir en mora
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- Sobre este punto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 220, de 23 de
- En ese mismo sentido, la resolución citada líneas más abajo señala: “El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido respecto a que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto
- Con relación a la interpretación errónea del art
- En ese entendido se concluye que el primer proceso de resolución de venta por vicios
- Finalmente respecto a la violación del art
- En ese entendido y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
