En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 100/2016 de 04 de julio de 2016, cursante de fs. 343 a 345 vta., que en lo trascendental de dicha Resolución, los Jueces de Alzada señalaron que en el caso de autos y tal como se evidenciaría por las facturas de fs. 10 a 11, la Empresa Unipersonal SEBASCON Construcciones adquirió mediante compra calaminas de la Empresa Metales del Oriente para la construcción del proyecto “Construcción de Tinglado de la Comunidad de Bella Vista y reconstrucción de los Tinglados en las Comunidades de Churquis y Pantipampa”, compras que habrían sido efectuadas por Rodrigo Cossio Torrico según facturas de fs. 10 a 11, en fecha 25 de agosto de 2011, 26 de agosto de 2011, 30 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2011; que debido a que varias de las piezas de calaminas presentaban signos de corrosión y oxidación, en fecha 11 de enero de SEBASCON habría procedido al reclamo a la Empresa Metales del Oriente procediéndose al cambio de 12 calaminas y que se cambiarían las calaminas que sufran el mismo daño hasta el 15 de abril de 2012: que si bien el comprador puede demandar la resolución de la venta por vicios de la cosa vendida, el derecho de demandar la resolución del contrato o la disminución en el precio prescribiría en el término de SEIS MESES computables desde la entrega de la cosa, tal como lo mandaría el art. 635 del Código Civil; en ese entendido y tal como se evidenciaría por las facturas de fs. 10 a 11 y la confesión provocada del demandante que cursa de fs. 281 a 282 vta., la Empresa Unipersonal SEBASCON Construcciones habría recibido las calaminas en el mes de agosto de 2011 y en el mes de febrero de 2012 habría efectuado el reclamo respecto a las calaminas que presentaban signos de corrosión y oxidación para el cambio de 12 calaminas y la garantía de 18 meses para las demás piezas, sin embargo de acuerdo a las notas de fs. 18 a 19 y vta. y fs. 20 y vta., la Empresa Metales del Oriente habría hecho conocer a la empresa SEBASCON que se cambarían las calaminas que sufran el mismo daño hasta el 15 de abril de 2012, por lo que a partir de dicha fecha se reanudaba el plazo de los SEIS MESES para demandar la Resolución del contrato o disminución del precio de venta; empero la Empresa SEBASCON Construcciones en fecha 13 de agosto de 2012 habría demandado resolución de venta por visión ocultos y redhibitorios, demanda con la cual Nery Villena Flores representante de la Empresa Metales del Oriente S.R.L. habría sido citada con la demanda en fecha 28 de marzo de 2014, trascurriendo en ese sentido más de los SEIS MESES que exige el art. 635 del Código Civil, pues la prescripción no habría sido interrumpida por una demanda judicial, un decreto o aun acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez no haya sido competente, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, ya que las notas de fs. 62 a 65 no se constituirían en mora al deudor, pues solo serían notas de reclamo sobre el estado de las calaminas para que se proceda a su cambio, donde la empresa demandada se comprometió a cambiar las calaminas hasta el 15-04-2012; extremos estos por los cuales el Tribunal de Alzada CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia apelada, con costas
- Partes: SEBASCON Construcciones. c/Empresa Metales del Oriente S.R.L
- Proceso: Resolución de venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvina Ximena Aragón
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Otro reclamo acusado en casación es la interpretación errónea del art
- Complementado el reclamo acusado anteriormente, señala que el negocio comercial fue realizado con la Coordinadora
- Finalmente acusa la violación del art
- Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia
- Respecto al error en la apreciación de la prueba señala que como admite y reconoce
- Señala que la parte recurrente no toma en cuenta que en la primera demanda interpuesta
- Asimismo señala falta de fundamentación en el recurso de casación, pues pretende que una primera
- Finalmente señala que no existe ningún medio por el cual se haya constituido en mora
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
- En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico
- En cambio la interrupción extrajudicial, es oponer un acto que sirva para constituir en mora
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- Sobre este punto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 220, de 23 de
- En ese mismo sentido, la resolución citada líneas más abajo señala: “El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido respecto a que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto
- Con relación a la interpretación errónea del art
- En ese entendido se concluye que el primer proceso de resolución de venta por vicios
- Finalmente respecto a la violación del art
- En ese entendido y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
