IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito". (Las negrillas y subrayado pertenecen a la presente resolución)
De lo expuesto, podemos concluir que todo acto jurídico procesal que denota una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil; resultando en ese sentido tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debe reunir para que interrumpa la prescripción, siendo estos: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos inmersos en el recurso de casación
De lo expuesto, podemos concluir que todo acto jurídico procesal que denota una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil; resultando en ese sentido tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debe reunir para que interrumpa la prescripción, siendo estos: 1) Ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) Ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De conformidad a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación corresponde ingresar a considerar los reclamos inmersos en el recurso de casación
- Partes: SEBASCON Construcciones. c/Empresa Metales del Oriente S.R.L
- Proceso: Resolución de venta
- Distrito: Tarija
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Silvina Ximena Aragón
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Otro reclamo acusado en casación es la interpretación errónea del art
- Complementado el reclamo acusado anteriormente, señala que el negocio comercial fue realizado con la Coordinadora
- Finalmente acusa la violación del art
- Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y en consecuencia
- Respecto al error en la apreciación de la prueba señala que como admite y reconoce
- Señala que la parte recurrente no toma en cuenta que en la primera demanda interpuesta
- Asimismo señala falta de fundamentación en el recurso de casación, pues pretende que una primera
- Finalmente señala que no existe ningún medio por el cual se haya constituido en mora
- Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada,
- Entendimiento orientado por este Supremo Tribunal en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº
- Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la
- Habiéndose señalado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el
- Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso
- El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios
- El art
- En relación a la interrupción por vía judicial, esta hace referencia a todo acto jurídico
- En cambio la interrupción extrajudicial, es oponer un acto que sirva para constituir en mora
- Por otro lado, la prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho
- Sobre este punto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 220, de 23 de
- En ese mismo sentido, la resolución citada líneas más abajo señala: “El art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido respecto a que el Tribunal de Alzada en la emisión del Auto
- Con relación a la interpretación errónea del art
- En ese entendido se concluye que el primer proceso de resolución de venta por vicios
- Finalmente respecto a la violación del art
- En ese entendido y toda vez que los reclamos acusados en casación no resultan evidentes,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
