Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 263 a 264, interpuesto por Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante Stefano Sebastián Calabi Tejada, quien argumentó:
Manifiesta que el Auto de Vista interpretó de manera errónea el D.S. 521, de 26 de mayo de 2010, habida cuenta que la demandante desde un inicio, fijó y precisó a la empresa TGC (STYGMA GROUP) como su empleadora y responsable del pago de sus beneficios sociales, conforme documento de fs. 2, el cual el tribunal no valoró, señala que se constata que la demandante arguye haber sido contratada por dicha empresa representada por el Sr. Rodrigo Quiroga Di Prieto, vale decir que la actora sabía y conocía de antemano quien contrató sus servicios y bajo qué condiciones, por lo que ese tribunal debió aplicar el art. 167 del C.P.T., en sentido que la confesión admitida no requiere de mayor prueba, manifiesta que es tan evidente y notorio, que la propia actora en su demanda de fs. 25, interpuso medida preparatoria precisando haber sido contratada por la empresa TGC ESTIGMA GRUP, y solicita a su vez, que la Universidad UDABOL, presente los ex contratos tercerizados de prestación de servicios que tienen entre la referida universidad y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, hecho que cuestiona como es que la actora conocía que entre la Universidad que representa y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, existía un contrato de prestación de servicios, señala que la actora sabía y conocía de antemano que no prestó servicios para la universidad que representa. Manifiesta que las pruebas ofrecidas de fs. 51 a 52, no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; reitera que, la propia parte actora así lo dice durante el transcurso del litigio, hecho que este tribunal no consideró ni valoró; argumenta que es contra ésa empresa que se debió seguir las acciones legales hasta la culminación de las etapas procesales, y en su caso, luego del trámite judicial respectivo y que dicha empresa no proceda al pago de lo sentenciado, recién recae el principio de co-solidaridad a los que refieren tanto el D.S. 0107, de 01 de mayo de 2009, R.M. 446/09, de 08 de julio de 2009, R.M. 108/2010, de 23 de febrero y D.S. 0521 de 26 de mayo de 2010
Manifiesta que el Auto de Vista interpretó de manera errónea el D.S. 521, de 26 de mayo de 2010, habida cuenta que la demandante desde un inicio, fijó y precisó a la empresa TGC (STYGMA GROUP) como su empleadora y responsable del pago de sus beneficios sociales, conforme documento de fs. 2, el cual el tribunal no valoró, señala que se constata que la demandante arguye haber sido contratada por dicha empresa representada por el Sr. Rodrigo Quiroga Di Prieto, vale decir que la actora sabía y conocía de antemano quien contrató sus servicios y bajo qué condiciones, por lo que ese tribunal debió aplicar el art. 167 del C.P.T., en sentido que la confesión admitida no requiere de mayor prueba, manifiesta que es tan evidente y notorio, que la propia actora en su demanda de fs. 25, interpuso medida preparatoria precisando haber sido contratada por la empresa TGC ESTIGMA GRUP, y solicita a su vez, que la Universidad UDABOL, presente los ex contratos tercerizados de prestación de servicios que tienen entre la referida universidad y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, hecho que cuestiona como es que la actora conocía que entre la Universidad que representa y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, existía un contrato de prestación de servicios, señala que la actora sabía y conocía de antemano que no prestó servicios para la universidad que representa. Manifiesta que las pruebas ofrecidas de fs. 51 a 52, no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; reitera que, la propia parte actora así lo dice durante el transcurso del litigio, hecho que este tribunal no consideró ni valoró; argumenta que es contra ésa empresa que se debió seguir las acciones legales hasta la culminación de las etapas procesales, y en su caso, luego del trámite judicial respectivo y que dicha empresa no proceda al pago de lo sentenciado, recién recae el principio de co-solidaridad a los que refieren tanto el D.S. 0107, de 01 de mayo de 2009, R.M. 446/09, de 08 de julio de 2009, R.M. 108/2010, de 23 de febrero y D.S. 0521 de 26 de mayo de 2010
- Demandado: Corporación de Aquino de Bolivia S.A
- Distrito: Santa Cruz
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el Recurso de Apelación por Corporación de Aquino Bolivia S
- I.2. Motivos del Recurso de Casación
- Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs
- I.2.3. Petitorio
- Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de vista recurrido y anule
- Argumenta que del análisis de los contratos de Fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- Que a mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión del cuaderno procesal y lo
- Es así que, el principio protector que se encuentra normado también en el art
- En este ámbito, también se tiene al principio de la primacía de la realidad, que
- Asimismo; corresponde también referir, el art
- En el caso concreto, el recurrente acusa interpretación errónea del D
- Asimismo puede advertirse a fs
- La excepción de impersonería planteada por UDABOL, fue resuelta mediante Auto Interlocutorio de 22 de
- Como consecuencia de lo analizado y compulsado se advierte que la impersonería planteada en casación
- En autos, se concluye que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y
- En definitiva, con arreglo a los fundamentos expuestos, este Tribunal no encuentra fundados los motivos
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
