Auto Supremo AS/0240/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240/2017

Fecha: 15-Sep-2017

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs

Dicha Resolución motivó el Recurso de Casación en el fondo de fs. 263 a 264, interpuesto por Corporación de Aquino Bolivia S.A., a través de su representante Stefano Sebastián Calabi Tejada, quien argumentó:
Manifiesta que el Auto de Vista interpretó de manera errónea el D.S. 521, de 26 de mayo de 2010, habida cuenta que la demandante desde un inicio, fijó y precisó a la empresa TGC (STYGMA GROUP) como su empleadora y responsable del pago de sus beneficios sociales, conforme documento de fs. 2, el cual el tribunal no valoró, señala que se constata que la demandante arguye haber sido contratada por dicha empresa representada por el Sr. Rodrigo Quiroga Di Prieto, vale decir que la actora sabía y conocía de antemano quien contrató sus servicios y bajo qué condiciones, por lo que ese tribunal debió aplicar el art. 167 del C.P.T., en sentido que la confesión admitida no requiere de mayor prueba, manifiesta que es tan evidente y notorio, que la propia actora en su demanda de fs. 25, interpuso medida preparatoria precisando haber sido contratada por la empresa TGC ESTIGMA GRUP, y solicita a su vez, que la Universidad UDABOL, presente los ex contratos tercerizados de prestación de servicios que tienen entre la referida universidad y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, hecho que cuestiona como es que la actora conocía que entre la Universidad que representa y la empresa TGC ESTIGMA GRUP, existía un contrato de prestación de servicios, señala que la actora sabía y conocía de antemano que no prestó servicios para la universidad que representa. Manifiesta que las pruebas ofrecidas de fs. 51 a 52, no fueron valoradas por el Tribunal de Apelación; reitera que, la propia parte actora así lo dice durante el transcurso del litigio, hecho que este tribunal no consideró ni valoró; argumenta que es contra ésa empresa que se debió seguir las acciones legales hasta la culminación de las etapas procesales, y en su caso, luego del trámite judicial respectivo y que dicha empresa no proceda al pago de lo sentenciado, recién recae el principio de co-solidaridad a los que refieren tanto el D.S. 0107, de 01 de mayo de 2009, R.M. 446/09, de 08 de julio de 2009, R.M. 108/2010, de 23 de febrero y D.S. 0521 de 26 de mayo de 2010