Auto Supremo AS/1008/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Por otro lado, cuando pretende la procedencia de las erogaciones económicas luego de cumplido el

4.- Precisado lo anterior, ya en el examen del recurso que refiere finalmente ser en el “fondo”; acusa de haberse incurrido en “errores de juicio”, y que la misma consistiría en la “falta de valoración de la prueba relativa a los gastos…” relacionando los mismos a los viajes y otros que hubiera realizado desde la ciudad de Cochabamba en la que tuviera establecido su residencia. No obstante en la denuncia se identifica de manera clara dos situaciones, el primero referido a que hubiera realizado esos viajes para cobrar el restante de la suma acordada como monto del contrato de anticresis, debiendo quedar claro que ese aspecto fue respondido, en consideración a que fue condenado la demandada precisamente por aquel incumplimiento, en respuesta a su pretensión, tal como se verifica del inc. b) de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, confirmado por el Ad quem, dando estricta aplicación de lo previsto por el art. 568.I del Código Civil, aspecto que queda claro.
Por otro lado, cuando pretende la procedencia de las erogaciones económicas luego de cumplido el plazo del contrato, con la exigencia de restitución del departamento, debe tenerse presente que no existe evidencia de la devolución del capital recibido por el contrato de anticresis, si esto es así, no resulta lógico señalar que hubiera exigido la restitución del departamento, en consideración que tiene carácter esencial aquel aspecto, pudiendo haber efectuado un deposito como pago en consignación u otra figura jurídica, para considerar que cumplió de su parte y exigir el cumplimiento a la vez de su contrario, consecuencia del incumplimiento evidentemente nacería la posibilidad de resarcir esos daños en sujeción a la previsión contenida en el art. 984 del Código Civil, aspecto que no se configura en el caso presente, pues entiende la recurrente que los daños que persigue su resarcimiento están sujetos a lo previsto por el art. 568.I del Código Civil, no discriminando su pretensión de la entrega del saldo deudor por el contrato de anticresis que se acogió de manera favorable por los de instancia, con el referido a presuntos gastos luego de fenecido el plazo del contrato para sugerir que su pretensión tuviera sustento en la norma señalada. Consecuentemente ante la realidad descrita el que se haya efectuado viajes o realizado gastos de permanencia en la ciudad de La Paz, no tienen la pertinencia correspondiente para calificarlos como daños, y que deban ser resarcidos por su contrario