Auto Supremo AS/1011/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2017

Fecha: 25-Sep-2017

De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III

De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz, por lo que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, en cambio sí puede considerarse la decisión como correcta si esta pone fin al conflicto fundada en criterios legales y racionales, asumiendo en ese sentido vital importancia el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E.; es que corresponde señalar que los jueces de instancia, en su condición de directores del proceso, debieron resguardar dicho principio, basando su decisión (Sentencia y Auto de Vista) en hechos actuales y reales, que tiendan a averiguar si el bien inmueble objeto de la litis admitiría o no cómoda división; sin embargo, por los fundamentos expuestos supra, se infiere que el Tribunal de Alzada valoró erróneamente tanto la Escritura Pública de fs. 215 a 218 vta., como el informe de fs. 287, toda vez que en principio no resulta evidente que la Escritura Pública Nº 206/2014 haya sido presentada con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, pues esta documental conforme cursa en obrados fue presentada por Mercedes Chino Calle en fecha 18 de marzo de 2014, habiendo sido debidamente admitida por el Juez A quo, quien pronunció Sentencia recién en fecha 16 de marzo de 2015, resultado en consecuencia anterior la presentación de la Escritura Pública a la emisión de la Sentencia, razón por la cual, el Juez A quo, en virtud precisamente del principio de verdad material, debió considerar dicha prueba que tiene todo el valor legal tal como lo estipula el art. 1287 del Código Civil, y en consecuencia tomar en cuenta que si bien el inmueble objeto de la litis no podía ser dividido en cinco fracciones como inicialmente fue pretendido en el memorial de demanda; empero al existir prueba idónea, como es la Escritura Publica Nº 206/2014 de 26 de febrero de 2014 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, que acredita de manera fehaciente que Sebastián, Walter Pio y Julio Chino Calle transfirieron sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis a Mercedes Chino Calle, esta última se convirtió en titular del 80% de acciones y derechos frente al 20% del cual es propietaria la parte demandada, quedando de esta manera únicamente dos copropietarios sobre el bien inmueble, por lo que el análisis de los jueces de instancia, debió estar dirigida a determinar si dicho lote de terreno admite o no cómoda división en dos fracciones y no así en cinco fracciones, como erradamente lo hicieron, pues, valga la redundancia, por la Escritura Pública citada supra, le corresponde a la parte actora Mercedes Chino Calle 4/5 partes u 80% del total del inmueble y a la parte demandada que comprende a los herederos de Pedro Chino Calle 1/5 parte o 20% de acciones y derechos