De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III
De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III.1. de la doctrina aplicable al caso de autos, donde se dejó establecido que la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz, por lo que ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, en cambio sí puede considerarse la decisión como correcta si esta pone fin al conflicto fundada en criterios legales y racionales, asumiendo en ese sentido vital importancia el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la C.P.E.; es que corresponde señalar que los jueces de instancia, en su condición de directores del proceso, debieron resguardar dicho principio, basando su decisión (Sentencia y Auto de Vista) en hechos actuales y reales, que tiendan a averiguar si el bien inmueble objeto de la litis admitiría o no cómoda división; sin embargo, por los fundamentos expuestos supra, se infiere que el Tribunal de Alzada valoró erróneamente tanto la Escritura Pública de fs. 215 a 218 vta., como el informe de fs. 287, toda vez que en principio no resulta evidente que la Escritura Pública Nº 206/2014 haya sido presentada con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, pues esta documental conforme cursa en obrados fue presentada por Mercedes Chino Calle en fecha 18 de marzo de 2014, habiendo sido debidamente admitida por el Juez A quo, quien pronunció Sentencia recién en fecha 16 de marzo de 2015, resultado en consecuencia anterior la presentación de la Escritura Pública a la emisión de la Sentencia, razón por la cual, el Juez A quo, en virtud precisamente del principio de verdad material, debió considerar dicha prueba que tiene todo el valor legal tal como lo estipula el art. 1287 del Código Civil, y en consecuencia tomar en cuenta que si bien el inmueble objeto de la litis no podía ser dividido en cinco fracciones como inicialmente fue pretendido en el memorial de demanda; empero al existir prueba idónea, como es la Escritura Publica Nº 206/2014 de 26 de febrero de 2014 que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, que acredita de manera fehaciente que Sebastián, Walter Pio y Julio Chino Calle transfirieron sus acciones y derechos sobre el bien inmueble objeto de la litis a Mercedes Chino Calle, esta última se convirtió en titular del 80% de acciones y derechos frente al 20% del cual es propietaria la parte demandada, quedando de esta manera únicamente dos copropietarios sobre el bien inmueble, por lo que el análisis de los jueces de instancia, debió estar dirigida a determinar si dicho lote de terreno admite o no cómoda división en dos fracciones y no así en cinco fracciones, como erradamente lo hicieron, pues, valga la redundancia, por la Escritura Pública citada supra, le corresponde a la parte actora Mercedes Chino Calle 4/5 partes u 80% del total del inmueble y a la parte demandada que comprende a los herederos de Pedro Chino Calle 1/5 parte o 20% de acciones y derechos
- Proceso: División y partición
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mercedes Chino Calle
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mercedes Chino Calle por sí
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido, y se disponga que
- Franz Siles Rodríguez en representación de Milka y Raisa Chino Velásquez, contesta al recurso de
- Que la petición sería incongruente por solicitar por un lado que se case el Auto
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por la parte actora,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “…
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, respecto a que el Tribunal de Alzada no habría apreciado, tal como
- En ese sentido, una vez admitida la demanda y citados los demandados, se observa que
- Igualmente se advierte que una vez concluida la etapa probatoria, por memorial cursante a fs
- Sin embargo de la revisión de los fundamentos expuestos en la Sentencia de fecha 16
- En ese mismo sentido, ante la interposición del recurso de apelación, los Jueces del Tribunal
- De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III
- De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198
- Finalmente, con relación a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por la parte recurrente resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
