En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 28 de marzo de 2016 cursante de fs. 247 a 248 vta., que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que el hecho de que el bien inmueble objeto de la litis, de conformidad a la certificación adjuntada en segunda instancia, sería divisible en dos fracciones: Lote 193-A con 496,125 mts2. con un frente de 10.06 mts2. y lote 193-B con 496.195 mts2 con un frente de 20.12 mts2., no fue mencionado en la demanda ni en el Auto de relación procesal, por lo que no sería posible valorar prueba contradictoria introducida con posterioridad a la Sentencia, por lo que no advirtieron que el A quo haya incurrido en error alguno. Que de conformidad al principio de congruencia, al haber solicitado la parte actora en la demanda la asignación del Lote Nº 193-D a favor de los herederos de Pedro Chino Calle, en la extensión de 155.75 mts2., el Juez A quo, en virtud a la certificación de fs. 178 emitida por la Comuna de Molle, estableció que el predio era indivisible en 4 fracciones para dividir entre los copropietarios, por falta de frente y extensión superficial de cada uno de los predios; por lo que la certificación aportada a fs. 260, que fue presentada con posterioridad a la emisión de la Sentencia apelada, señalan que obviamente no podría ser considerada en primera instancia, máxime si esta señalaría que el predio debe poseer una extensión mínima de 195 mts2. Y el que pretendió designar a los demandados solo tendría 155,75 mts2., con un afrente de 5 mts2, por lo que el argumento de que el juez A quo habría cometido un gravísimo error carecería de sustento. Que en el sub lite, el Juez A quo habría puesto fin al litigio mediante decisiones claras, positivas y precisas, ya que en la parte resolutiva en base a las consideraciones expuestas en sentido de que el derecho de propiedad les correspondería a todos los hermanos y por ende a los herederos de Pedro Chino Calle y Beatriz Velásquez Román y ante la imposibilidad de realizar una partición y división en cinco fracciones iguales del lote, en aplicación del art. 170 del Código Civil, dispuso la venta judicial del inmueble, tomando en cuenta que la pretensión de la parte actora la venta del inmueble por su imposibilidad de división y partición, por lo que no podría tacharse la comisión de un gravísimo error al disponer directamente que en ejecución de Sentencia se proceda a la tasación, subasta y remate del inmueble a sabiendas de que le correspondería 4/5 partes y 1/5 parte correspondería a los demandados. Con referencia a la vulneración de los arts. 476 y 397 del Código de Procedimiento Civil por que las pruebas no fueron debidamente valoradas, advirtieron que el Juez A quo habría realizado una correcta valoración probatoria, ya que de la documentación aparejada habría determinado que el inmueble pertenece a todos los hermanos y por ende a los herederos de Pedro Chino Calle y Beatriz Velásquez Román, y que ante la imposibilidad de una partición y división en vía voluntaria correspondería lo que el derecho se dispone. Fundamentos estos por los que el Tribunal de Alzada CONFIRMA la Sentencia apelada de 16 de marzo de 2015. Con costas
- Proceso: División y partición
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mercedes Chino Calle
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mercedes Chino Calle por sí
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido, y se disponga que
- Franz Siles Rodríguez en representación de Milka y Raisa Chino Velásquez, contesta al recurso de
- Que la petición sería incongruente por solicitar por un lado que se case el Auto
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por la parte actora,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “…
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, respecto a que el Tribunal de Alzada no habría apreciado, tal como
- En ese sentido, una vez admitida la demanda y citados los demandados, se observa que
- Igualmente se advierte que una vez concluida la etapa probatoria, por memorial cursante a fs
- Sin embargo de la revisión de los fundamentos expuestos en la Sentencia de fecha 16
- En ese mismo sentido, ante la interposición del recurso de apelación, los Jueces del Tribunal
- De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III
- De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198
- Finalmente, con relación a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por la parte recurrente resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
