Auto Supremo AS/1011/2017
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1011/2017

Fecha: 25-Sep-2017

De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198

Consiguientemente, y de conformidad a los informes emitidos por el Arquitecto de la Comuna de Molle que cursan a fs. 174, 187 y 260 de obrados, que señalan que de acuerdo a la Ordenanza Municipal 4100/10 art. 15º sobre cesiones obligatorias, frentes y superficies mínimas, para el Distrito Nº 03, Sub distrito 21, zona Sarcobamba, la superficie mínima deberá ser de 195.00 mts2. y frente mínimo de 8.00 mts.; es que se advierte que al ser la superficie total del bien inmueble 992.25 mts2., tal como lo acreditan el Folio Real de fs. 3 y la Resolución Ejecutiva de fs. 7 a 8, correspondía a cada uno de los cinco propietarios (Mercedes, Sebastián, Walter Pio, Julio y Pedro todos Chino Calle), una superficie que comprendía 1/5 parte del total del terreno, es decir 198.45 mts2.; sin embargo al existir transferencias de acciones y derechos que fueron realizadas entre los copropietarios, se tiene que en la actualidad, tal como lo señaló Mercedes Chino Calle al adjuntar la Escritura Publica Nº 206/2014, ella se constituye en la titular de 4/5 partes del total del bien inmueble que equivale a 793.8 mts2. y la 1/5 parte restante se mantiene en propiedad de los herederos de Pedro Chino Calle, que comprende 198.45 mts2.
De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198.45 mts2. que les corresponden a los demandados en una superficie mayor a la superficie mínima requerida por la Sub Alcaldía de la Comunidad de Molle que permite como superficie mínima 195 mts2., y como el frente del bien inmueble comprende 20.12 mts, tal como se tiene del plano de regularización de fs. 29, es que se infiere que, contrariamente a lo dispuesto por los jueces de instancia que valoraron erróneamente la tantas veces citada Escritura Pública, el lote de terreno resulta perfectamente divisible entre Mercedes Chino Calle y los herederos de Pedro Chino Calle en las acciones y derechos que a cada parte le corresponde, es decir 4/5 partes para la actora y 1/5 parte para los demandados, por lo que no corresponde aplicar el art. 170 del Código Civil, como erradamente lo hicieron los jueces de instancia