De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198
Consiguientemente, y de conformidad a los informes emitidos por el Arquitecto de la Comuna de Molle que cursan a fs. 174, 187 y 260 de obrados, que señalan que de acuerdo a la Ordenanza Municipal 4100/10 art. 15º sobre cesiones obligatorias, frentes y superficies mínimas, para el Distrito Nº 03, Sub distrito 21, zona Sarcobamba, la superficie mínima deberá ser de 195.00 mts2. y frente mínimo de 8.00 mts.; es que se advierte que al ser la superficie total del bien inmueble 992.25 mts2., tal como lo acreditan el Folio Real de fs. 3 y la Resolución Ejecutiva de fs. 7 a 8, correspondía a cada uno de los cinco propietarios (Mercedes, Sebastián, Walter Pio, Julio y Pedro todos Chino Calle), una superficie que comprendía 1/5 parte del total del terreno, es decir 198.45 mts2.; sin embargo al existir transferencias de acciones y derechos que fueron realizadas entre los copropietarios, se tiene que en la actualidad, tal como lo señaló Mercedes Chino Calle al adjuntar la Escritura Publica Nº 206/2014, ella se constituye en la titular de 4/5 partes del total del bien inmueble que equivale a 793.8 mts2. y la 1/5 parte restante se mantiene en propiedad de los herederos de Pedro Chino Calle, que comprende 198.45 mts2.
De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198.45 mts2. que les corresponden a los demandados en una superficie mayor a la superficie mínima requerida por la Sub Alcaldía de la Comunidad de Molle que permite como superficie mínima 195 mts2., y como el frente del bien inmueble comprende 20.12 mts, tal como se tiene del plano de regularización de fs. 29, es que se infiere que, contrariamente a lo dispuesto por los jueces de instancia que valoraron erróneamente la tantas veces citada Escritura Pública, el lote de terreno resulta perfectamente divisible entre Mercedes Chino Calle y los herederos de Pedro Chino Calle en las acciones y derechos que a cada parte le corresponde, es decir 4/5 partes para la actora y 1/5 parte para los demandados, por lo que no corresponde aplicar el art. 170 del Código Civil, como erradamente lo hicieron los jueces de instancia
De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198.45 mts2. que les corresponden a los demandados en una superficie mayor a la superficie mínima requerida por la Sub Alcaldía de la Comunidad de Molle que permite como superficie mínima 195 mts2., y como el frente del bien inmueble comprende 20.12 mts, tal como se tiene del plano de regularización de fs. 29, es que se infiere que, contrariamente a lo dispuesto por los jueces de instancia que valoraron erróneamente la tantas veces citada Escritura Pública, el lote de terreno resulta perfectamente divisible entre Mercedes Chino Calle y los herederos de Pedro Chino Calle en las acciones y derechos que a cada parte le corresponde, es decir 4/5 partes para la actora y 1/5 parte para los demandados, por lo que no corresponde aplicar el art. 170 del Código Civil, como erradamente lo hicieron los jueces de instancia
- Proceso: División y partición
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Mercedes Chino Calle
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Mercedes Chino Calle por sí
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Por lo expuesto solicitan se case el Auto de Vista recurrido, y se disponga que
- Franz Siles Rodríguez en representación de Milka y Raisa Chino Velásquez, contesta al recurso de
- Que la petición sería incongruente por solicitar por un lado que se case el Auto
- Por las razones expuestas solicita se declare improcedente el recurso interpuesto por la parte actora,
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “…
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, respecto a que el Tribunal de Alzada no habría apreciado, tal como
- En ese sentido, una vez admitida la demanda y citados los demandados, se observa que
- Igualmente se advierte que una vez concluida la etapa probatoria, por memorial cursante a fs
- Sin embargo de la revisión de los fundamentos expuestos en la Sentencia de fecha 16
- En ese mismo sentido, ante la interposición del recurso de apelación, los Jueces del Tribunal
- De estas consideraciones, y de conformidad a lo establecido en el numeral III
- De lo expuesto se concluye que al constituirse los 198
- Finalmente, con relación a los fundamentos expuestos en el memorial de respuesta al recurso de
- Por lo expuesto, y toda vez que lo acusado por la parte recurrente resulta evidente,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa a los vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
