Habiéndose establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los elementos de este derecho
Habiéndose establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los elementos de este derecho:
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
2.- Por otra parte, los principios de verdad material y primacía de la realidad, reconocidos en los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 4 –I inc. d) del D.S. Nº 28699, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
3.- La indemnización de los beneficios sociales, se debe realizar cuando concluya la relación laboral al que estaba sujeto el trabajador, independientemente a la modalidad de esa conclusión, es decir, sea mediante despido intempestivo, retiro voluntario, quiebra o muerte del empleador y dentro de los 15 días siguientes a ese acaecimiento de conclusión de la relación laboral, conforme establecen los arts. 13, 15 de la L.G.T. y 9-I del D.S. Nº 28699
“1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
2.- Por otra parte, los principios de verdad material y primacía de la realidad, reconocidos en los arts. 48-I y 180-I de la CPE, y desarrollados en los arts. 30 núm. 11 de la LOJ y 4 –I inc. d) del D.S. Nº 28699, establecen que la administración de justicia en general, se debe sustentar en la verdad de los hechos acreditados en el curso del proceso, prescindiendo de ritualismos procesales innecesarios, conforme este tribunal ya estableció en casos similares cuando determinó que:
“Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la LOJ, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia”.
3.- La indemnización de los beneficios sociales, se debe realizar cuando concluya la relación laboral al que estaba sujeto el trabajador, independientemente a la modalidad de esa conclusión, es decir, sea mediante despido intempestivo, retiro voluntario, quiebra o muerte del empleador y dentro de los 15 días siguientes a ese acaecimiento de conclusión de la relación laboral, conforme establecen los arts. 13, 15 de la L.G.T. y 9-I del D.S. Nº 28699
- Demandantes: Gloria Isabel Leaños de Franco y otros
- Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
- Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
- Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la
- En mérito al recurso de Apelación, promovido por el representante de la Universidad AUTÓNOMA René
- Habiendo rechazado la solicitud de complementación presentada por el Apoderado de los actores Cristhian Yovanny
- Luego de ratificar su personería el recurrente, insertando un preámbulo y resumen de los antecedentes
- Explicando también que sobre este particular ya se denunció en la apelación la falta de
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- Petitorio
- Contestación al primer recurso de casación en el fondo
- b) Respecto de Gloria Isabel Leaños de Franco, se había argumentado que existiese una interrupción
- c) En cuando a la prescripción de los derechos de Beatriz Suárez Seoane, respecto del
- Demostrándose en base a estas pruebas y en virtud a los principio de eficacia y
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- Por otra parte se alegó que ese pago fue considerando el 100% del Salario Básico,
- El apoderado de los demandantes, en su escrito de fs
- Además considera que se vulneraron dichos principios al no fundamentar el caso en los hechos
- Pues el auto de vista estableció que los beneficios sociales, solo deben cancelarse cuando existe
- Para cuyo efecto presenta el recurrente un detalle de las fechas de extinción de las
- El representante de la Universidad demandada, mediante escrito de fs
- En el caso presente no se ha precisado cómo y de qué manera se habría
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- Al considerar que no se cumplió los requisitos previstos por el art
- Doctrina aplicable al caso
- Sin embargo, ahora, en mérito a la aplicación del art
- Por último corresponde puntualizar que, si existiesen derechos laborales que se encuentran pendientes de reconocimiento
- Por último respecto a que, al momento de liquidarse un derecho laboral establecido a favor
- En el caso presente la Universidad demandada, alegó dos causales de casación, la primera se
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- Este argumento no se refiere, en el caso concreto a un presunto error in procedendo,
- Por otra parte, respecto de los indicados aguinaldos devengados, conforme se demostró mediante la nota
- Evidentemente en la primera parte del recurso de casación objeto de examen, se alude a
- Sin embargo, se identificó que no se habría descontado un pago a cuenta de Bs
- Este derecho busca garantizar un mecanismo eficaz que permita reestablecer una situación jurídica vulnerada, estando
- Habiéndose establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los elementos de este derecho
- Por otra parte la “ficción” de una doble relación laboral que mantuviesen algunos trabajadores, con
- Consiguientemente en este caso, nos encontramos frente a dos relaciones jurídicas distintas, si bien ambas
- En consecuencia, cuando se suscite este tipo de doble relación o doble vínculo laboral, corresponderá
- Por último, es evidente existe la prohibición expresa prevista por el art
- En dicha resolución se determinó que resultaba infundada la pretensión del actor, cuando solicitó la
- Empero en dicho proceso no se fundamentó ni resolvió la temática de la doble relación
- En el caso presente se evidencia que se trata de una situación jurídica similar; sin
- Por consiguiente, se establece que la presente resolución, constituye una modulación de la anterior resolución
- Además que esta modulación de esa jurisprudencia, implica retornar a una anterior línea jurisprudencial emitida
- Fundamentación del caso concreto
- Por ello, al advertirse que los recurrentes, primero de manera personal activaron el presente proceso,
- Por otra parte, se verificó que el tribunal de alzada, identificó un documento que consideró
- Esta prueba evidencia la verificación de los datos insertos en el expediente que fueron analizados
- Por ello es que se concluye que si bien existe ese documento que evidencia la
- Ya se ha explicado líneas arriba, que evidentemente, por la prohibición contenida en el art
- También se ha explicado que, evidentemente existe un proceso de reliquidación de beneficios sociales que
- Conclusión
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Al haberse dejado sin efecto el Auto de Vista recurrido, ya no corresponde ordenar la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
