En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente,
Al margen de ello, para la procedencia del pago de las horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente “extraordinario”, que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas, extremo que no aconteció en el caso objeto de análisis, puesto que de antecedentes, no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento de haberse efectuado horas extras, sino la simple aseveración de la demandante, sin respaldo legal o material alguno, lo que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluto al grado que conlleve al juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador, que por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a las pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también gozan de protección constitucional, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el actor.
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente, como se fundamentó ut supra, extremo que acertadamente fue determinado por el tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante
En este sentido, no corresponde el pago de las horas extras solicitadas por el recurrente, como se fundamentó ut supra, extremo que acertadamente fue determinado por el tribunal de segunda instancia, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de manera acertada la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, extremo que desvirtúa lo aseverado por la demandante
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