Con costas
Que de lo expuesto, se evidencia que los hechos mencionados precedentemente fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, subordinación y exclusividad del actor con la institución demandada, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial, como demanda el recurrente puesto que no desvirtuó lo afirmado por el demandante, conforme correspondía hacerlo, según lo previsto en el artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, debiendo tenerse presente además que, de acuerdo al artículo 5 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 que señala: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”
En conclusión, el auto de vista recurrido, no vulnera normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 224 a 225, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 198 de 2 de diciembre de 2016 cursante de fs. 220 a 221.
Con costas
En conclusión, el auto de vista recurrido, no vulnera normas sociales, por lo que se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, por ello, corresponde resolverlo conforme previene el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por permisión de la norma remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 224 a 225, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 198 de 2 de diciembre de 2016 cursante de fs. 220 a 221.
Con costas
- Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso
- Manifiesta el recurrente que el tribunal comete un error manifiesto en el análisis de las
- Seguidamente expresa que la remuneración se pactó así, porque el demandante era requerido cuando había
- Por otra parte, el recurrente manifiesta que el tribunal cometió error de hecho y de
- Finalmente el recurrente manifiesta que es notorio el error o falta de apreciación de las
- III. - Fundamentos jurídicos del fallo
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, de fs
- Para mayor claridad es preciso citar el reglamento de la Ley General del Trabajo que
- Por tanto, la remuneración por los servicios prestados por cuenta ajena, son considerados como salarios
- Por otra parte, en lo que manifiesta el recurrente de que el actor no aparece
- En consecuencia, el hecho de que un trabajador no esté registrado en las planillas o
- Concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo No
- Por tanto, luego de analizados todos los antecedentes del presente proceso, se pudo comprobar que
- Finalmente, en el presente caso se tiene que tener en cuenta, además del principio de
- Con costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
