Auto Supremo AS/0550/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018

Fecha: 02-Oct-2018

Asimismo, en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que alega el

Sin embargo, este peritaje dispuesto en el proveído de 21 de marzo de 2013, a fs. 162, y presentado a través del Informe R.F.I.B Nº 04/2013 de 23 de marzo, cursante de fs. 163 a 177, puede ser considerado o no por el juzgador, en forma parcial o total, o ser desestimado, conforme establece el art. 189 del CPT, que señala: “El Juez puede apartarse del criterio de los peritos”, en concordancia con el art. 196 del mismo cuerpo legal, que determina: “El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con la materia de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito”; por lo que, no asume el perito como considera el recurrente, el rol de juzgador, solo forma parte del acervo probatorio, y para autos, el informe efectúa una parte técnica del cálculo de beneficios sociales y derechos laborales, conforme a consideración del Juez de la causa corresponden al actor; así también, en materia laboral conforme lo dispuesto por los arts. 3.j) y 158 del adjetivo laboral, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso, no así solo una, como considera el recurrente que sucedió, determinándose en la apreciación conjunta de la prueba, los hechos que llegaron aprobarse, ya que, la Sentencia emitida y la conformación efectuada por el Tribunal de alzada, no basa el reconocimiento de los derechos laborales determinados, solo en la prueba que aduce el recurrente de erróneamente valorada, el informe pericial de fs. 163 a 177, que pudo o no ser tomado en cuenta por el juzgador; quien en aplicación de la norma sustantiva de la materia y la prueba que cursa en el expediente, conforme a las consideraciones efectuadas en la Sentencia en el punto VI titulado “Valoración de medios probatorios”, estableció los derechos y beneficios que corresponden al actor, y no así por el informe efectuado de fs. 163 a 177, que sirvió para efectuar el cálculo de los derechos pretendidos, no así una determinación de derechos, los cuales se efectuaron por el Juez de la causa, con la emisión de la Sentencia.
Asimismo, en cuanto a la falta de notificación con el informe pericial, que alega el recurrente, que a su consideración se debió aplicar lo establecido en el adjetivo civil, para que se efectúen observaciones del mismo; debe tenerse presente que la materia laboral, tiene autonomía en sus procedimientos y sólo se acude a otras normas adjetivas y principios generales del derecho procesal, cuando concurren aspectos no previstos en la norma adjetiva laboral, conforme prevén los arts. 2, 63 y 252 del CPT; para el peritaje en procesos laborales, el Código Procesal del Trabajo contiene disposiciones expresas, que reglan su tramitación, en sus arts. 188 al 196, por lo que, no corresponde regirse por disposiciones del adjetivo civil, que solo es aplicable en aspectos no previstos en el procesal laboral. No llegando a vulnerarse el derecho a la defensa, ya que el demandado, estuvo en igual de condiciones que el actor, respecto del informe pericial, y tuvo el mecanismo procesal de la apelación para refutar los aspectos de la Sentencia que consideraba están apartados de la normativa vigente