Auto Supremo AS/0550/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0550/2018

Fecha: 02-Oct-2018

Sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia, que fue confirmada en su totalidad

Respecto del aguinaldo, como señala el recurrente y la norma descrita precedentemente, no ingresa a formar parte del salario promedio o indemnizable; empero, no se incluyó en la determinación asumida en instancia, el aguinaldo al salario promedio, como erradamente afirma el recurrente, ya que en forma expresa en la Sentencia el a quo determina que: “a efectos de la liquidación se toma en cuenta el sueldo básico mensual de Bs. 2.500.oo, el 20% de subsidio frontera, el 34 % de un SMN de Bs. 1.000 para el bono de antigüedad, más un promedio de trabajo en domingos y feriados; Total Bs.4.908,89” (sic.), no se estableció la inclusión del aguinaldo, y en la tabla de fs. 168, parte del informe pericial, tampoco se adhirió este derecho social, al sueldo promedio, ya que solo se establecieron días en la casilla del aguinaldo, no sumas de dinero, como ocurre en el habar ganado, el bono de antigüedad, el subsidio de frontera, los domingos y feriados trabajados, por lo que, no se evidencia error alguno en la determinación del sueldo promedio, ni vulneración a ninguna de las normas señaladas.
2.- Se debe señalar, que los de instancia aplicaron correctamente el art. 120 de la LGT que señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas”, hecho que se reitera en el art. 163 del RLGT, en razón a que, se terminó declarar probada en parte la excepción de prescripción opuesta, disponiendo se cancele los derechos laborales y beneficios sociales, a partir de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, ya que los nacidos antes se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT; con excepción de la indemnización por años de servicios, derecho que corresponde a todo el tiempo trabajado y que se exige con la ruptura de la relación laboral; ya que, si bien el art. 48-IV de la CPE, determina que los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta ley fundamental; antes de la vigencia de la actual norma suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se daba aplicación a la normativa señalada el art. 120 del sustantivo laboral, en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia determinó que en los casos en que el cómputo de los 2 años se haya cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario, pero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución vigente, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos; razonamiento asumido por los de instancia, por lo que, no se efectuó una incorrecta aplicación de estos preceptos.
Sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia, que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal de alzada, como acusa el recurrente, no se tomó en cuenta la consideración y fundamentos asumidos, respecto de la excepción de prescripción, recayendo en un error de cálculo, en la liquidación efectuada, respecto del bono de antigüedad y del subsidio frontera, al haber tomado añadido a la liquidación gestiones que en sus fundamentos se declararon prescritas; y además, como señala el recurrente, el salario mínimo nacional de la gestión 2011, es de Bs.815, no así los Bs.1.000.- que señala el Juez de la causa, conforme determinó el D.S. 809 de 2 de marzo de 2011, en su art. 8: “(Salario mínimo nacional) El monto determinado para el salario mínimo nacional en los sectores público y privado, se fija en Bs815, 40 (OCHOCIENTOS QUINCE 40/100 BOLIVIANOS), que corresponde a un incremento del veinte por ciento (20%) con relación al establecido para la gestión 2010, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión que realice el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”, en ese sentido se debe corregir el error de los de instancia respecto al salario mínimo nacional de la gestión 2011, así como la liquidación del bono de antigüedad y subsidio de frontera, que debe ser cancelado solo a partir de febrero de 2007, como exponen en sus fundamentos los de instancia, y por un error en la liquidación de la Sentencia, se realiza un cálculo por todo el tiempo trabajado; así como la variación del salario promedio indemnizable, por el correcto monto del salario mínimo nacional que en porcentaje, a través del bono de antigüedad, forma parte de los tres últimos meses