En la especie la norma pide se respalde operaciones gravadas mediante diferentes medios, como lo
De lo anterior se deduce que el contribuyente cumplió -a efectos de la devolución de crédito fiscal con la obligación de respaldar sus compras con las correspondientes facturas, siendo computable a su favor el crédito fiscal que le fuera devuelto, de conformidad al art. 8 de la Ley 843, que dispone que "Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior (débito fiscal), los responsables restarán: 1. El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida; coligiéndose que se halla establecida la base imponible a efectos del Crédito Fiscal por el pago del IVA a favor del contribuyente, al haberse pagado el precio por la compra, y que en realidad es la AT, quien en uso de sus múltiples facultades y atribuciones, puede solicitar la información que requiera del proveedor y en caso de ser necesario iniciar una verificación o fiscalización contra este.
Por otra parte el art. 70 inc. 4) de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas la de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
En la especie la norma pide se respalde operaciones gravadas mediante diferentes medios, como lo son también los registros especiales, notas fiscales, facturas, lo que ocurrió en el caso, más aún si este articulado no condiciona a que sean todas a la vez, además que este respaldo se establecerá conforme a disposiciones normativas respectivas. Es decir a normativa posterior creada al efecto. Por lo que no se puede imputar el crédito fiscal por falta de documentos contables, desconociendo la transacción efectiva realizada, cuando existen otros medios que de igual manera confirman la venta. La falta de presentación otros documentos contables o de libros podría generar otro tipo de sanción como multa, más no así, determinar la inexistencia de la repetida transacción y su correspondiente crédito fiscal
Por otra parte el art. 70 inc. 4) de la Ley 2492, establece las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, entre ellas la de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas.
En la especie la norma pide se respalde operaciones gravadas mediante diferentes medios, como lo son también los registros especiales, notas fiscales, facturas, lo que ocurrió en el caso, más aún si este articulado no condiciona a que sean todas a la vez, además que este respaldo se establecerá conforme a disposiciones normativas respectivas. Es decir a normativa posterior creada al efecto. Por lo que no se puede imputar el crédito fiscal por falta de documentos contables, desconociendo la transacción efectiva realizada, cuando existen otros medios que de igual manera confirman la venta. La falta de presentación otros documentos contables o de libros podría generar otro tipo de sanción como multa, más no así, determinar la inexistencia de la repetida transacción y su correspondiente crédito fiscal
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- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
