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2.- Considera que en el aplicación de la Ley Nº 031 de Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” y en plena vigencia del Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento Pando, en su art. 1º que consagra la autodeterminación, dentro del marco de la Constitución, las Leyes de la República y el indicado Estatuto, como norma básica, que declara su voluntad de respetar y preservar la unidad indisoluble de Bolivia, realizó la contratación del personal eventual; empero, el Tribunal de Alzada, incurrió en interpretación errónea de los alcances y espíritu del art. 5-II del DS Nº 27375, al señalar que los contratos que se suscriben son para el desempeño de funciones administrativas, siendo en realidad que los recursos son para apoyo administrativo de los proyectos para el desarrollo del Estado, por ello afirma que no se habría cumplido con las previsiones básicas del art. 12 del indicado DS Nº 21137, porque no consideraron la ubicación geográfica, considerando las coordenadas exactas, donde se desarrollaron las actividades del demandante y sólo se abocaron a pronunciarse sobre la identidad de la institución demandada, vulnerando un precedente, previsto en el Auto Supremo Nº 373 de 08 de octubre de 2014, citando para ese efecto lo que se entiende por error de hecho y de derecho
- Demandante:Alexis Kail Saenz Flores
- Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por el representante de la Gobernación demandada, (fs
- Argumentos del recurso de casación
- Respecto del demandante, alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el
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- Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como
- Mientras que la inversión de la prueba, establece que en los procesos laborales, la carga
- Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- Aspectos que ratifican que las Autonomías Departamentales, constituyen un nivel de gobierno que adquiere una
- Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio,
- En el caso presente se han alegado tres aspectos, que se desglosan de la siguiente
- Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se advierte que en obrados, la entidad demandada, no
- Por otra parte, también se argumenta que los salarios del demandante, estarían dentro de la
- Al respecto, corresponde determinar que en el curso del proceso, no se ha demostrado que
- Consiguientemente, aunque rija la Ley Marco de Autonomías y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento
- Por ello al no existir ninguna norma que prohíba el pago del indicado subsidio de
- El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14
- “Si bien es cierto que por mandato del art
- “En tal sentido, se tiene que el art
- “De lo que se concluye, que el art
- En segundo lugar, se constata que el presente proceso fue iniciado el 21 de diciembre
- Por consiguiente, en mérito a este segundo motivo y ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente
- Por último, el recurrente argumentó el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental,
- En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
