Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio,
Respecto del reconocimiento del pago del subsidio de frontera, corresponde puntualizar que de acuerdo a las previsiones del art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, se instituyó el subsidio de frontera en el 20% del salario mensual, haciendo acreedores obligatorios a este beneficio, a todos los trabajadores del sector público y empresas privadas, cuyo lugar de trabajo, se encuentran dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra”
Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio, estableciendo que: “En consecuencia, el Poder Ejecutivo, al establecer en el art. 12 del DS 21137 la obligatoriedad de pagar el subsidio de frontera tanto en el sector público como en las empresas privadas a favor de sus trabajadores cuando presten servicios en los 50 kilómetros de la frontera, de ningún modo ha usurpado la función que tiene el Poder Legislativo de pronunciar leyes, y no ha incurrido en la nulidad que establece el art. 31 de la CPE por cuanto ha actuado dentro de la potestad reglamentaria que la propia Ley Suprema le reconoce, y más bien, en todo caso, ha desarrollado los preceptos constitucionales consagrados en el Régimen Social de la Constitución y las normas contenidas en la Ley General del Trabajo, que al ser una disposición general puede válidamente ser desarrollada en normas de inferior jerarquía normativa como son los Decretos Supremos. Por el criterio explicado se concluye que la norma objetada no es contraria a lo dispuesto en el art. 29 de la CPE que, en lo que interesa al presente caso, atribuye al Poder Legislativo potestad privativa para alterar y modificar los códigos, porque -se reitera- el art. 12 del DS 21137 no ha modificado código ni Ley alguna, sino que ha desarrollado la concepción de remuneración que está estipulada en la Ley General del Trabajo, adecuándose al derecho que el art. 7 inc. j) de la Ley Suprema consagra”
- Demandante:Alexis Kail Saenz Flores
- Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por el representante de la Gobernación demandada, (fs
- Argumentos del recurso de casación
- Respecto del demandante, alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el
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- Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como
- Mientras que la inversión de la prueba, establece que en los procesos laborales, la carga
- Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- Aspectos que ratifican que las Autonomías Departamentales, constituyen un nivel de gobierno que adquiere una
- Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio,
- En el caso presente se han alegado tres aspectos, que se desglosan de la siguiente
- Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se advierte que en obrados, la entidad demandada, no
- Por otra parte, también se argumenta que los salarios del demandante, estarían dentro de la
- Al respecto, corresponde determinar que en el curso del proceso, no se ha demostrado que
- Consiguientemente, aunque rija la Ley Marco de Autonomías y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento
- Por ello al no existir ninguna norma que prohíba el pago del indicado subsidio de
- El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14
- “Si bien es cierto que por mandato del art
- “En tal sentido, se tiene que el art
- “De lo que se concluye, que el art
- En segundo lugar, se constata que el presente proceso fue iniciado el 21 de diciembre
- Por consiguiente, en mérito a este segundo motivo y ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente
- Por último, el recurrente argumentó el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental,
- En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
