El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14
3.- Respecto de la presunta violación del art. 197 del CPC-1975, dentro del presente proceso, que además no fue motivo de impugnación en el recurso de apelación, corresponde puntualizar dos aspectos:
El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14 de noviembre de 2005, emitido por la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecutiva ha establecido que al ser una norma procesal civil, no se aplica a materia laboral, por contener el Código Procesal del Trabajo, normas propias respecto de la tramitación del proceso, en el marco del resguardo de los principios generales del Derecho Procesal laboral, en ese sentido en uno de los últimos fallos emitidos sobre este punto, este Tribunal ha establecido que:
“En relación a que no se aplicó el art. 197 del CPC-1975, de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto, en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que “…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”
El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14 de noviembre de 2005, emitido por la Sala Social de la Corte Suprema de Justicia, de manera consecutiva ha establecido que al ser una norma procesal civil, no se aplica a materia laboral, por contener el Código Procesal del Trabajo, normas propias respecto de la tramitación del proceso, en el marco del resguardo de los principios generales del Derecho Procesal laboral, en ese sentido en uno de los últimos fallos emitidos sobre este punto, este Tribunal ha establecido que:
“En relación a que no se aplicó el art. 197 del CPC-1975, de la revisión de los antecedentes se advierte que este aspecto no fue reclamado en su oportunidad, es decir al momento de presentarse el recurso de apelación o cuando se dictó el auto de concesión del recurso, asimismo tampoco fue reclamado en instancia de apelación para dar oportunidad al Tribunal de Alzada para pronunciarse al respecto, en consecuencia al no haber reclamado esta observación en las instancias correspondientes se hace aplicable el principio de preclusión contenido en el art. 3.e) del CPT, puesto que este Tribunal Supremo de Justicia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre nulidades que no hayan sido reclamadas en su oportunidad tal como señala el art. 17.II y III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) obstante de ello, solo a los fines ilustrativos, se tiene que este Tribunal Supremo de Justicia ya estableció un criterio sobre la aplicación del art. 197 del CPC-1975, mediante el Auto Supremo Nº 379/2014 de 10 de octubre, señaló que “…la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del procedimiento en pos de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado cuando éste actúa como litigante en un proceso, independientemente de los recursos de apelación que puedan ser interpuestos; empero debe tenerse presente, que en el ordenamiento normativo regulador de los procesos laborales, no se incluye una norma que imperativamente estipule tal situación; vale decir, que las Sentencias dictadas en estos procesos y que sean desfavorables a los intereses del Estado, inexcusablemente deban ir en consulta ante el superior en grado, toda vez que, estos procesos tienen su normativa propia de aplicación preferente; por lo que se sustancian y resuelven de acuerdo a los principios y normas señalados en el Código Procesal del Trabajo y, únicamente, con carácter supletorio, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y Código de Procedimiento Civil”
- Demandante:Alexis Kail Saenz Flores
- Demandado:Gobierno Autónomo Departamental de Pando
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por el representante de la Gobernación demandada, (fs
- Argumentos del recurso de casación
- Respecto del demandante, alega que en aplicación de las citadas normas no le corresponde el
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- Alude que la actual Constitución ha plasmado el debido proceso en su triple dimensión, como
- Mientras que la inversión de la prueba, establece que en los procesos laborales, la carga
- Se debe puntualizar también, que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- Aspectos que ratifican que las Autonomías Departamentales, constituyen un nivel de gobierno que adquiere una
- Esta norma ha sido declarada Constitucional mediante la SC Nº 068/2004 de 13 de julio,
- En el caso presente se han alegado tres aspectos, que se desglosan de la siguiente
- Sin embargo, revisando detenidamente el expediente, se advierte que en obrados, la entidad demandada, no
- Por otra parte, también se argumenta que los salarios del demandante, estarían dentro de la
- Al respecto, corresponde determinar que en el curso del proceso, no se ha demostrado que
- Consiguientemente, aunque rija la Ley Marco de Autonomías y el Estatuto Fundamental Autonómico del Departamento
- Por ello al no existir ninguna norma que prohíba el pago del indicado subsidio de
- El primero es que este Tribunal, en diferentes fallos, desde el Nº 338 de 14
- “Si bien es cierto que por mandato del art
- “En tal sentido, se tiene que el art
- “De lo que se concluye, que el art
- En segundo lugar, se constata que el presente proceso fue iniciado el 21 de diciembre
- Por consiguiente, en mérito a este segundo motivo y ante la imposibilidad de aplicar retroactivamente
- Por último, el recurrente argumentó el debido proceso en su triple dimensión, como derecho fundamental,
- En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
