Auto Supremo AS/0941/2018-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0941/2018-RA

Fecha: 16-Oct-2018

El art


El recurrente aduce que no se resolvió de manera objetiva y coherente su recurso de apelación restringida ante la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva situación que constituye una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, en este caso el Tribunal de alzada hubiera incurrido en la infracción de los arts. 124 y 398 del CPP, siendo que el Auto de Vista se limitó a pronunciarse sobre los motivos primero y séptimo, y no lo hizo respecto de las otras ocho denuncias que cursan en su recurso de apelación restringida referentes a la insuficiencia prueba de cargo para la condena, la violación del principio de motivación de ser expresa clara y legítima, insuficiente motivación descriptiva, intelectiva y probatoria de la Sentencia, que esta se base en hechos inexistentes, la no aplicación del principio in dubio pro reo, la incoherencia en los fundamentos de la imposición de la pena al no tomarse en cuenta las atenuantes especiales y la vulneración del principio de continuidad e inmediación. Situación que sería contraria a la doctrina legal de los Autos Supremos 309 de 29 de octubre de 2012 y 411 de 20 de octubre de 2012.

Por otro lado, también arguye que otro motivo de su recurso de apelación restringida no fue fundamentado ni considerado en el fondo; como es la denuncia de la inobservancia de la Ley sustantiva penal, relacionado con la determinación de la pena, siendo que la sentencia dictada contiene errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al quantum de la pena prevista por el art. 337 del CP, en relación a los arts. 37, 38 y 40 de la misma norma siendo que al condenarle a una pena de quince años de presidio y quince mil días multa es desproporcional y no contiene un respaldo intelectivo, no está justificado, a dicha afirmación señala que no sabe cuál es el motivo para ser objeto y víctima de ese castigo; en definitiva, afirma que dicho argumento demuestra que el Auto de Vista confirmó la Sentencia incumpliendo los Autos Supremos 50 de 27 de enero de 2007 y 99 de 24 de marzo de 2005, siendo que la resolución del Tribunal de Sentencia, en la individualización y determinación de la pena no hace referencia a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, mismos que son necesarios para graduar la pena lo demuestra que no se tomó en cuenta la personalidad de la imputado, las agravantes y atenuantes, en este caso que el imputado no tiene antecedentes por delitos similares aspectos que harían viable la imposición de una pena mínima; posteriormente manifiesta que existió insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia, inobservando la previsión contenida en el art. 124 del CPP, porque en el último considerando de la Sentencia numeral doce (Individualización y fijación de la pena), se limitó a señalar el segundo párrafo del art. 408 del CPP, que impone como requisitos la fundamentación de cada vicio y la explicación de cómo se debió hacer. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 del cual señala que abarca al análisis de los arts. 13, 37, 38, 39 y 40 del CPP y su aplicación en casos de la Ley 1008; también hace referencia al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 del cual señala que se trata de que todo fallo judicial debe encontrarse debidamente fundamentando y que el Auto de Vista no contiene la debida fundamentación que debe ser establecida bajo los siguientes parámetros: a) De los fines constitucionales de la pena y el marco normativo para su aplicación; en el que se observe: 1) La personalidad del autor, 2) La mayor o menor gravedad del hecho y 3) Circunstancias y las consecuencias del delito, b) Pautas para la fijación de la pena: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal, 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo, si se trata de un concurso real o ideal, se debe determinar la escala legal aplicable, con el concurso, 3) Establecer el grado de desarrollo del delito si se consumó o se trata de tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad del autor, instigador, cómplice necesario; 5) Verificar la existencia de las atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo impuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas en el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar la personalidad del autor art. 38 inc. 2) del CP, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima art. 37 inc. 1) del CP; 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad y 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre las consideraciones de los fines constitucionales de la pena y el caso concreto; añadiendo a lo señalado, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, el cual establecería que el Tribunal de alzada puede modificar directamente el quantum de la pena cuando se incurre en errores formales, situación que también estuviera contenida en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005 entendimientos de que hubieran sido empleados por el Tribunal de Sentencia pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre y 14 de 26 de enero de 2007 establecerían la doctrina legal respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales se deben encontrar debidamente fundamentadas; c) La determinación judicial de la pena; La personalidad del autor; y e) Las circunstancias y las consecuencias del delito. Aspectos que infringieron las reglas previstas también el art. 365 del CPP, que en definitiva infringió su derecho al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP