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Jimmy Ariel Toledo Cámara, como defensor de oficio de los herederos de Gastón Wenceslao Peredo Rosales, evidentemente planteó excepciones a la demanda (fs. 60 vta.), empero se deben considerar algunos aspectos, Primero, el defensor de oficio respondió la demanda y planteó las excepciones de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, bajo un único argumento “…que la demanda denota su incongruencia con respecto a su petición ya que el inmueble del cual se pretende su división y partición cuenta con una superficie que fácilmente puede ser objeto de división y partición, además que su fraccionamiento no se encuentra limitado o impedido por ley u alguna disposición administrativa conforme lo previsto por el art. 172 del Código Civil.”; y el fallo de primera instancia, refiere que “De la certificación prestada por el Arq. Juan Carlos Linares Noya, Jefe de Div. Urb. y Trámites Administrativos, Sub Alcaldìa valle Hermoso, está demostrado que el inmueble motivo del presente litigo NO RESULTA DIVISIBLE…; sin embargo teniendo el predio un frente pequeño, administrativamente inviabiliza la división física del predio en dos porciones…”; y Segundo, conforme al punto III.1. de la Doctrina legal, ante la omisión de respuesta de la autoridad de instancia, el recurrente debió activar previamente su derecho de explicación y complementación en el marco del art. 239 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberlo hecho este precluyó.
En conclusión, es correcto el fundamento del Ad quem, ya que si bien las excepciones denunciadas no fueron declaradas expresamente como improbadas en la Sentencia, se establece que merecieron el análisis respectivo, por lo tanto se descarta este motivo de agravio.
3. En cuanto al error in iudicando al sostener que no es evidente que el A quo haya cometido una errónea valoración de la prueba y que además se sustentaría en otra sentencia
En conclusión, es correcto el fundamento del Ad quem, ya que si bien las excepciones denunciadas no fueron declaradas expresamente como improbadas en la Sentencia, se establece que merecieron el análisis respectivo, por lo tanto se descarta este motivo de agravio.
3. En cuanto al error in iudicando al sostener que no es evidente que el A quo haya cometido una errónea valoración de la prueba y que además se sustentaría en otra sentencia
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- - El A quo, no sólo valoró todos los elementos probatorios aportados por las partes,
- - Los argumentos expresados en la apelación no constituyen agravios, como el hecho de referir
- CONSIDERANDO II
- - Refiere que el A quo dejó a las partes sin opción a producir los
- 3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Señala que a fs
- 4
- Añade que la demandante presentó Certificado de Nacimiento de Leonardo Daza Peredo, acreditando que el
- En este punto, para apoyar la petición de su recurso, los recurrentes citan la siguiente
- Los demandantes solicitan como primera opción, se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- 2. De la división y partición de bienes hereditarios
- Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº
- Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art
- De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad
- Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las
- 3. De la cosa juzgada
- El art
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- CONSIDERANDO IV
- Habiendo fallecido Marina Rosales Gantier, se corre en traslado la demanda a sus herederos: Alicia
- Los recurrentes manifiestan que la sentencia apelada, omitió pronunciarse sobre las excepciones perentorias de falsedad,
- 3
- Citando doctrina, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el art
- Dentro los hechos probados, el fallo de 11 de julio de 2016 (fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
