POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Los recurrentes señalan que el 3 de abril de 2012, se citó de manera personal a la Sra. Alicia Peredo Rosales como curadora del menor Leonardo Daza Peredo sin emitir la resolución respectiva; agregan que a la muerte de Ana María Margarita Peredo Rosales, madre del menor, debió de dirigirse la demanda contra su padre Remy Antonio Daza Rojas. Añaden que si bien la demandante presentó el Certificado de Nacimiento de Leonardo Daza Peredo, acreditando que el 20 de febrero de 2013 llegó a la mayoría de edad, todo lo actuado hasta antes de esa fecha es nulo y debe disponerse la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda.
Debe tenerse presente en este punto, que el Juez de instancia al percatarse que Leonardo Daza Peredo era menor de edad, anuló la citación practicada disponiendo se practique una nueva diligencia en la persona de su curador (fs. 51 vta.); obtenida la mayoría de edad del citado, se apersonó al proceso planteando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, señalando que el A quo, no emitió resolución de designación como curador a la Sra. Alicia Peredo Rosales (fs. 85 a 86 vta.), a cuyo efecto, la demandante resuelve allanarse (fs. 89), disponiendo el juez de instancia se practique una nueva diligencia (fs. 89 vta.); habiéndose saneado el proceso, no corresponde a estas alturas del proceso, reiterar estos argumentos buscando anular la causa hasta su admisión, si no se vulneró el derecho a la defensa del demandado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de interpuesto por Alicia Peredo Rosales por sí y en representación de Cinthia Asunta Peredo Rosales, Rodrigo Mauricio Peredo Rojas, José Luís Peredo Melgar y Leonardo Nataniel Daza Peredo contra el Auto de Vista Nº 082/2017, pronunciado el 11 de septiembre por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
Debe tenerse presente en este punto, que el Juez de instancia al percatarse que Leonardo Daza Peredo era menor de edad, anuló la citación practicada disponiendo se practique una nueva diligencia en la persona de su curador (fs. 51 vta.); obtenida la mayoría de edad del citado, se apersonó al proceso planteando la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, señalando que el A quo, no emitió resolución de designación como curador a la Sra. Alicia Peredo Rosales (fs. 85 a 86 vta.), a cuyo efecto, la demandante resuelve allanarse (fs. 89), disponiendo el juez de instancia se practique una nueva diligencia (fs. 89 vta.); habiéndose saneado el proceso, no corresponde a estas alturas del proceso, reiterar estos argumentos buscando anular la causa hasta su admisión, si no se vulneró el derecho a la defensa del demandado.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida del art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de interpuesto por Alicia Peredo Rosales por sí y en representación de Cinthia Asunta Peredo Rosales, Rodrigo Mauricio Peredo Rojas, José Luís Peredo Melgar y Leonardo Nataniel Daza Peredo contra el Auto de Vista Nº 082/2017, pronunciado el 11 de septiembre por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- - El A quo, no sólo valoró todos los elementos probatorios aportados por las partes,
- - Los argumentos expresados en la apelación no constituyen agravios, como el hecho de referir
- CONSIDERANDO II
- - Refiere que el A quo dejó a las partes sin opción a producir los
- 3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Señala que a fs
- 4
- Añade que la demandante presentó Certificado de Nacimiento de Leonardo Daza Peredo, acreditando que el
- En este punto, para apoyar la petición de su recurso, los recurrentes citan la siguiente
- Los demandantes solicitan como primera opción, se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- 2. De la división y partición de bienes hereditarios
- Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº
- Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art
- De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad
- Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las
- 3. De la cosa juzgada
- El art
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- CONSIDERANDO IV
- Habiendo fallecido Marina Rosales Gantier, se corre en traslado la demanda a sus herederos: Alicia
- Los recurrentes manifiestan que la sentencia apelada, omitió pronunciarse sobre las excepciones perentorias de falsedad,
- 3
- Citando doctrina, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el art
- Dentro los hechos probados, el fallo de 11 de julio de 2016 (fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
