Citando doctrina, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el art
Citando doctrina, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Ad quem pronunció un Auto de Vista discrecional, arbitrario y con abuso de poder, porque en el caso de autos la parte demandante no ha producido medios de prueba susceptibles de ser valorados, por lo que correspondería declarar la nulidad de obrados, y a fin de resolver todos los puntos traídos a casación con relación a este agravio, este Tribunal resolverá la controversia en dos partes:
a) Primero, refieren que el A quo no dejó que se produzca la confesión judicial provocada que debió absolver Hilda Pinto Gantier, Segundo, señalan que existe caducidad en la prueba pericial, ya que los Dictámenes Periciales fueron presentados fuera del periodo probatorio de 50 días, siendo valoradas por el Ad quem. Tercero, manifiestan que la fotocopia legalizada de la Escritura Pública de 29 de enero de 1960, donde la Alcaldía de Cochabamba transfirió un bien a Cristóbal Peredo Caballero, establecería que el lote de terreno era parte de la Urbanización de Villa Flafer y no un terreno baldío, con lo que se desvirtúa el Punto de hecho 1 a probar. Cuarto, aseveran que en el Acta de audiencia de inspección judicial, se estableció que el inmueble se encontraría en la calle Camiri “N° 1729”, ubicación que sería distinta a la consignada en la demanda, desvirtuando de esta manera los Puntos de hecho 2, 3, 4, 5 y 6, concluyendo que debió declararse improbada la demanda.
En cuanto a la confesión provocada, calificado el proceso y aperturado el término probatorio de 50 días por el decreto de 28 de abril de 2014 (fs. 131 vta.), inició el computo a partir de su notificación el 8 de mayo de 2014 (fs. 132), concluyendo la etapa probatoria el 27 de junio de 2014; ahora, por el decreto de 24 de junio de 2014 (fs. 145 vta.), el Juez de instancia dispuso que al tercer día de su legal notificación, Hilda Pinto Gantier comparezca a estrados judiciales a fin de absolver el interrogatorio presentado en sobre cerrado; empero, este acto fue puesto en conocimiento de la demandante el 7 de agosto de 2014 (fs. 149), fuera del termino probatorio. En esa postura, los recurrentes no pueden alegar que la autoridad de instancia no les dejó producir prueba, cuando en su dejadéz omitieron notificar con este acto a la demandante, dentro el termino probatorio señalado por el decreto de fs. 131 vta.
En cuanto a los dictámenes periciales, la demandante (fs. 153) y los demandados (fs. 140 a 141) dentro el termino probatorio ofrecieron producir prueba pericial, jurando al respecto los arquitectos Jhonny Hugo Miranda De la Riva y Raúl Oliver Sanabria Camacho (fs. 151 y 155), informes que fueron presentados el 13 de agosto de 2014 (fs. 244 a 253) y el 31 de julio de 2014 (fs. 258 a 269) respectivamente; sin embargo, además de no haberse realizado observación alguna por las partes con relación a la presentación de las pericias fuera del termino probatorio, debe tomarse en cuenta que no causa ningún agravio su presentación a destiempo, ya que ambas pericias cumplirán su propósito cuando en ejecución de sentencia se proceda a la efectivización de la división y participación, por lo que no se descarta inclusive que el Juez designe un perito de oficio.
En cuanto a la ubicación del inmueble, los puntos tercero y cuarto, precisan que según el informe de la Alcaldía (fs. 304 a 307), el inmueble se encuentra en un área urbanizada descartándose que el terreno haya sido baldío y por otra parte, que la autoridad de instancia habría identificado dentro la Audiencia de Inspección Judicial que el bien se encuentra en la calle Camiri “N° 1729” dato que no coincidiría con lo expuesto en la demanda; no obstante, ambas pericias presentadas por las partes, coinciden en identificar la ubicación exacta del bien en litis, así como por la autoridad de instancia a momento de celebrar la Audiencia de inspección judicial (fs. 152 vta.), por lo que teniéndose identificado el bien en litis, se rechaza estos puntos de agravio.
b) Primero, afirman que las decisiones de las autoridades de instancia se basaron en la fotocopia legalizada de la Sentencia del proceso de nulidad de documento de venta seguido por Marina Rosales Gantier contra Cristóbal Peredo Caballero e Hilda Pinto Gantier. Segundo, declaran que la determinación de restitución del valor por las mejoras introducidas en un cien por ciento, es parcializada, pues la demandada habría sido acogida en el inmueble en condiciones precarias y sin contar con una actividad económica demostrable.
Tal como precisamos en el punto 1 de los fundamentos, Cristóbal Peredo Caballero transfirió con el documento privado de 1 de julio de 1981, el 100% del bien objeto de litis a Hilda Pinto Gantier; empero, la Sentencia de 13 de abril de 1998 (fs. 8 a 10), declaró nulo y sin valor dicho documento, reconociendo en un 50% acciones y derechos a Marina Rosales Gantier, fallo que a su vez, dio razón por las mejoras introducidas al bien a Hilda Pinto Gantier en un 100%
a) Primero, refieren que el A quo no dejó que se produzca la confesión judicial provocada que debió absolver Hilda Pinto Gantier, Segundo, señalan que existe caducidad en la prueba pericial, ya que los Dictámenes Periciales fueron presentados fuera del periodo probatorio de 50 días, siendo valoradas por el Ad quem. Tercero, manifiestan que la fotocopia legalizada de la Escritura Pública de 29 de enero de 1960, donde la Alcaldía de Cochabamba transfirió un bien a Cristóbal Peredo Caballero, establecería que el lote de terreno era parte de la Urbanización de Villa Flafer y no un terreno baldío, con lo que se desvirtúa el Punto de hecho 1 a probar. Cuarto, aseveran que en el Acta de audiencia de inspección judicial, se estableció que el inmueble se encontraría en la calle Camiri “N° 1729”, ubicación que sería distinta a la consignada en la demanda, desvirtuando de esta manera los Puntos de hecho 2, 3, 4, 5 y 6, concluyendo que debió declararse improbada la demanda.
En cuanto a la confesión provocada, calificado el proceso y aperturado el término probatorio de 50 días por el decreto de 28 de abril de 2014 (fs. 131 vta.), inició el computo a partir de su notificación el 8 de mayo de 2014 (fs. 132), concluyendo la etapa probatoria el 27 de junio de 2014; ahora, por el decreto de 24 de junio de 2014 (fs. 145 vta.), el Juez de instancia dispuso que al tercer día de su legal notificación, Hilda Pinto Gantier comparezca a estrados judiciales a fin de absolver el interrogatorio presentado en sobre cerrado; empero, este acto fue puesto en conocimiento de la demandante el 7 de agosto de 2014 (fs. 149), fuera del termino probatorio. En esa postura, los recurrentes no pueden alegar que la autoridad de instancia no les dejó producir prueba, cuando en su dejadéz omitieron notificar con este acto a la demandante, dentro el termino probatorio señalado por el decreto de fs. 131 vta.
En cuanto a los dictámenes periciales, la demandante (fs. 153) y los demandados (fs. 140 a 141) dentro el termino probatorio ofrecieron producir prueba pericial, jurando al respecto los arquitectos Jhonny Hugo Miranda De la Riva y Raúl Oliver Sanabria Camacho (fs. 151 y 155), informes que fueron presentados el 13 de agosto de 2014 (fs. 244 a 253) y el 31 de julio de 2014 (fs. 258 a 269) respectivamente; sin embargo, además de no haberse realizado observación alguna por las partes con relación a la presentación de las pericias fuera del termino probatorio, debe tomarse en cuenta que no causa ningún agravio su presentación a destiempo, ya que ambas pericias cumplirán su propósito cuando en ejecución de sentencia se proceda a la efectivización de la división y participación, por lo que no se descarta inclusive que el Juez designe un perito de oficio.
En cuanto a la ubicación del inmueble, los puntos tercero y cuarto, precisan que según el informe de la Alcaldía (fs. 304 a 307), el inmueble se encuentra en un área urbanizada descartándose que el terreno haya sido baldío y por otra parte, que la autoridad de instancia habría identificado dentro la Audiencia de Inspección Judicial que el bien se encuentra en la calle Camiri “N° 1729” dato que no coincidiría con lo expuesto en la demanda; no obstante, ambas pericias presentadas por las partes, coinciden en identificar la ubicación exacta del bien en litis, así como por la autoridad de instancia a momento de celebrar la Audiencia de inspección judicial (fs. 152 vta.), por lo que teniéndose identificado el bien en litis, se rechaza estos puntos de agravio.
b) Primero, afirman que las decisiones de las autoridades de instancia se basaron en la fotocopia legalizada de la Sentencia del proceso de nulidad de documento de venta seguido por Marina Rosales Gantier contra Cristóbal Peredo Caballero e Hilda Pinto Gantier. Segundo, declaran que la determinación de restitución del valor por las mejoras introducidas en un cien por ciento, es parcializada, pues la demandada habría sido acogida en el inmueble en condiciones precarias y sin contar con una actividad económica demostrable.
Tal como precisamos en el punto 1 de los fundamentos, Cristóbal Peredo Caballero transfirió con el documento privado de 1 de julio de 1981, el 100% del bien objeto de litis a Hilda Pinto Gantier; empero, la Sentencia de 13 de abril de 1998 (fs. 8 a 10), declaró nulo y sin valor dicho documento, reconociendo en un 50% acciones y derechos a Marina Rosales Gantier, fallo que a su vez, dio razón por las mejoras introducidas al bien a Hilda Pinto Gantier en un 100%
- Distrito: Cochabamba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- - El A quo, no sólo valoró todos los elementos probatorios aportados por las partes,
- - Los argumentos expresados en la apelación no constituyen agravios, como el hecho de referir
- CONSIDERANDO II
- - Refiere que el A quo dejó a las partes sin opción a producir los
- 3. El Ad quem valoró la prueba pericial caduco
- Señala que a fs
- 4
- Añade que la demandante presentó Certificado de Nacimiento de Leonardo Daza Peredo, acreditando que el
- En este punto, para apoyar la petición de su recurso, los recurrentes citan la siguiente
- Los demandantes solicitan como primera opción, se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto, este Tribunal al referirse a
- Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 890/2015-L de 6 de Octubre, donde en relación
- 2. De la división y partición de bienes hereditarios
- Con relación a la división de la herencia, este Tribunal en el Auto Supremo Nº
- Partiendo de ésta premisa normativa, situada en el art
- De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad
- Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las
- 3. De la cosa juzgada
- El art
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- Cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que
- En el Auto Supremo Nº 100/2015 de 11 de febrero, este Tribunal ha razonado que:
- CONSIDERANDO IV
- Habiendo fallecido Marina Rosales Gantier, se corre en traslado la demanda a sus herederos: Alicia
- Los recurrentes manifiestan que la sentencia apelada, omitió pronunciarse sobre las excepciones perentorias de falsedad,
- 3
- Citando doctrina, jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y el art
- Dentro los hechos probados, el fallo de 11 de julio de 2016 (fs
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
